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Número 277-278

Serie XXVIII

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Para una visión cristiana del derecho

PARA UNA VISION CRISTIANA DEL DERECHO (*)
POR
HÉCTOR H. Hl!RNÁNDEZ
Profesor de Filosofía del Derecho en la U. C. A.-Rosario. y Miembro del
Instituto de Filosofía Práctica de la República Argentina.
Sumario: l. Visión cristiana.-II. Observaciones metodol6gicas.-III. Lo so­
brenatural supone lo natural.-IV. Doce proposiciones sobre la ley ¡u,.
rldica natural.-V. El bien común polltico y algunas de sus virtualidfl­
des.-VI. Dos concepciones iusfilosóficas opuestas sobre el ;urista. La
moral del abogado.
Se. me ha pedido que me refiera a la «visión cristiana del de­
recho». Antes de una breve alusión al recorrido que seguiremos,
quiero
abordar de una vez el significado de «cristiano»; después
aludiré a algunos
prenotandos de mi exposición y al mentado
recorrido expositivo.
l. Visión cristiana.
Lo que voy a decir en el comienzo es conocido por ustedes,
pero es imprescindible que, mentalmente, ahora lo repasen: Dios,
por un acto infinito de
Sabiduría y Amor, creó al mundo y al
hombre; el hombre no cumplió la ley de Dios y se apartó de El;
la Promesa de
la Redención, de la Encarnación del Sacerdote
que restableciera
el puente de los hombres y de toda la creación
con Dios, es
el principal elemento de la Historia del Pueblo
(*) Texto de la conferencia pronunciada en la Universidad Católica de
Santa Fe (Argentina), el 7 de noviembre de
1988.
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Elegido. En la plenitud de los tiempos «el Verbo se hizo carne»
de María Virgen, murió en la cruz por nuestros pecados, dejan­
do fundada la Iglesia, que es su Misterioso pero real Cuerpo,
su Cuerpo Místico,
fuera de la cual no hay salvaci6n para el hom­
bre. en el sentido-más fuerte ·y absoluto y radical de la palabra .·
«salvación»: la salvación de la muerte, del pecado, y de la con·
denación
eterna. Esa tarea de ~aivación es operada por Dios en
nosotros mediante Su Gracia,· sin suprimir nuestra libertad; en
la praxis humana se realiza la vida cristiana; . ella ·supone una
Doctrina especulativa y una Docttina práctica. Hay una Doctri­
trina Cat6lica.
La necesidad de oJ,rar solidariamente, también en el plan9
religioso,
y de volver togas las ~osas ~ Dios, se expresa adntjra~
. hlemente
en las tres primeras. peticiones del P aárenuestro·: ·sea
santificado tu nombre (por todos los hombres); venga a nosotros
tu reino; hágase tu voluntad, en todas partes, en la vida mdivi­
dual y social, en la vida de los grupos menores y del Estado, en
la vida económica, política
y jurídica.
·. Señores, acabamos de ·ehunciát, en pocas palabras, la idea, la
tesis; el ideal·· del Ésta.clri CrisJialÍ.ó ·,; CÍ:istiahdad que. rto · todos,
desde luego,.
~t~n. Pero, eri .. atertción a la brevedad con que
debemos ttatár estos teinas hoy, no pÜéd y resumo diciendo que el ideal de la Cristiandad se··fuiida, pre'
cisamente ... en el Padrenuestro ( 1 ).
(1) Nos ocupainos de este tema en el trabajo Sobre el laicismo, en pren­
sa, . C!:l1 volumen _colectivo de .los .. Cursos de .. Cultura Católica .. La_ negación
d~ _1;! 'Vali~ ~al d~ ]IJ. doctrina. 4e · la "cr#tiandad -~eÍlece ·~· lo Qt!-f! se­
tlá d «LiberaliSriiO de ie"réer· -grad.o», caracterizado aSf por el ·paPa:·:«~
leyes divinas · deben regular la vida y la conducta de los particulates, pero
no la Vida y· la conduttá del Estado;-e~ lícitO en: la ·Vida política-apartarse
de los. :preceptos ·.de·_-Dios y Jegislar: sin teaerlos en_ cuenta. para nada. Dé
es~~ . do~le llfir~6n bro~ la __ tie:tniclos~. -con~~~cia ~e . que es necesaria
la separación ~tte la Iglesia Jl' el i;\stado» (LEóN ~III, Libertas, núm. 14).
En Mateo, 28,19, S'e m8llda: «id, pues, Y haced discípulos a todos los Púe­
blos, bautizándolos en _el ,nombre del Padre y del Hijo y del Esp(ritu San­
-i:O; énseñándoles-a ·conservar· todo cottn.to os he maridado» (versión Sri.Au­
BINGBR). Los «pueblos» (o «naclótieS»;· o ·«geti.tes») no so·n -la mera suma
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PARA UNA VISION CRISTIANA DEL DERECHO
ll. Obseroaciones rn.etodológicas.
l. ¿Por qué en la Uníverísdad hablamos de esta forma, eón
esta. admisión de las verdades de la Fe Católica? En primer lu­
gar,
porque así. son las cosas; yo no podría decir algo «mejot»
que esto;
y, parafraseando a San Pablo, «¡Ay de mí .... » si no
lo dijere. En segundo lugar, así podemos hablar porque yo doy
por supuesto que
estamos en una Universidad Católica. Y esas
dos razones tienen valor, · aun pensando en que, por necesidades
dd óficio, diríamos, yo debiera afrontar las cosas y de algún
modo las afrontaré, ocupado en la filosofía dd derecho, prefe­
rentemente desde
uh punto de vista natural.
2. En segundo lugar,. quiero formular esta doble observa­
ción:
a) d mundo occidental, en sus estructuras, en sus expre­
siones «de opinión», en muchos de sus aspectos rdevantes, vive
hoy
.como si Dios no. existiera; b) digo algo más: esto de alguna
manera
se advierte en sectores y aun dirigentes. católicos que in-
de lo~ individuos: el conjunto con cierto orden es algo miís que la suma
éuantjtativa. Por eso ·1a evangelización no se cotnÍ,leta mientras no se cris­
ti'aniia ·el -«todo. como tal», con sus instituciones, con su dimensión SOcial,
con' ·et Estado, con sus leyes,. con sus conductas sociales exteriores; La re­
futación del Papa a dicho liberalismo ( «absurdo error»), señala: a) «La
mism¡1.,·naturaleza exige a voces que la sociedad proporcione.a los.ciudadanos
medios 8bundantes y facilid~es para vivir virtuosamente, es. decir,· según
les leyes de · Dios, ya que Díos es el principio de toda virtud y de toda
justicia». -Por eso es an:tlnatural que el Esta.do se desentienda o contradiga
la:, léyes··divinas. b) '·Además, los gobernantes tienen la obliga.ci6n de pro­
curar •no sólo la prosperidad y, los bienes ~teriores, sino también y prin~
cipalmente los bienes del espíritu» (op. cit., núm. 14). Sobre esto, ver dis­
curso-~· Papa en Rosario, .infra, nota. 8 .. La mayoría, al parecer, de los
católiq}s «prácticos y. pensantes» tiende hoy a negar esta doctrina que, a
Su v~~· es coincidente .. COn la necesidad que sL pÚeden admitir verbalmente
de «~angelizar la cultura» o «col'llbatir 'el secularismo». · Vid. lo que se
dice enseguida, capítulo 11. La doctrina católica defendida, en cuanto· pone
en· juego -verdadés pcimanentes sobre·-Dios; el hombre, el Estado, como lo
hemos puesto de relieve en el trabajo arriba citado, nó puede cambiar con
el paso del tiempo.
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cluso suelen pensar en general correctamente y no niegan los
principios fundamentales de la fe, pero pareciera que no les im'
portan mayormente las verdades de fe en relación al orden so­
cial. Y al decir «no les importan» quiero decir que quizá no vean
el actual estado de cosas como
un verdadero y objetivo mal ser
cial y la divulgación del Reino de Dios como un verdadero bien
social. Y, en todo caso, si «ven» bien, no «sienten» bien, esto
es: no parece afectarles mayormente el ateísmo generalizado.
Como abogado no me gustaría que esta observación quede sin
alguna forma de prueba. La ' mundo vive en cierto ateísmo
o, mejor dicho, laicismo ( «la so­
ciedad en tanto tal vive como si Dios no existiera»: se prescin­
de de Dios en el orden social), sino que a los católicos, incluso
a dirigentes católicos, incluso a dirigentes católicos «bienpensan­
tes»,
NO LES IMPORTA esto, o no paxece importarles.
Y o encuentro una corroboración de esto
en la reciente visita
del Papa a la Argentina. Advierto una tremenda contradicción
entre la actitud
tomada en esos días, de exaltar por poco al Papa
como
infalible-en-todo o como santo --cosas que no son expre­
siones, en tanto tales
de la doctrina católica-, y la ausencia
total de cualquier intento de extraer consecuencias
sociales tangi­
bles y resultados apostólicos de sus
enseñanzas doctrinales. Pién­
sese cuántas manifestaciones académicas o culturales· o apostóli­
cas de estudio o divulgación de la doctrina dada por el Papa en
la Argentina
ha habido después de que el Papa se fue. Poquí­
simas.
El Papa fue «noticia», porque para el mundo en general el
Papa es noticia. como acontecimiento, com.o visita, así como es
noticia un asesinato o un programa de televisión. Pero eso es «lo
del mundo» y no «lo católico».
¿Cuántos han a prendido
lo que diio como critica a la
«ley del mercado» como reguladora del salario? (2); o a
la llamada «deuda exterior» como amenaza a la pat (3);
(2) Vid. JuAN PABLO 11, Mensajes a.. nuestro pueblo, Ed. Paulinas, Bue­
nos Aires, 1987, pág. 63 (discurso en Bahía Blanca).
(3) Op. cit., pág. 57 (discurso al Cuerpo Diplomático),
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o a la enseña11za sobre un hecho muy concreto es cierto
pero enseñanza
al fin, sobre la «cultura que España promo­
cionó en América» (4); o las distinciones urgentes entre
«pluriformídad
y' pluralismo» (5); o la enseñanza sobre el
amor a la patria (6); o sobre el matrimonio (7); o sobre
la necesidad de evangelizar la polltica, la vida social, la
economía, cultura, ciencias~ artes, vida internacional~ me­
dios de comunicación, amor, familia, educación, traba¡o
profesional, etc. (8), o la implícita critica al democratismo
axiológico con la defensa .de la existencia de valores abso­
lutos que, «como tales, no dependen de la adhesión a ellos
en un número más o menos grande de personas» (9 ).
Otra prueba: ¿cuántos dirigentes católicos «bienpensantes»
defendieron la
última encíclica de los ataqu!'S liberales?
Otra: ¿quién le dio, dentro del campo católico, alguna impor­
tancia
al documento vaticano sobre la llamada «deuda externa»,
aunque antes y después el Papa insistió en
hacer suya la enseñan­
za allí contenida y recomendar el estudio y soluciones del asunto?
No LES IMPORTA. Y no les importa -hablo en. general, en un
número importante y detertninant.,_:_, porque el ateísmo, o bien
el laicismo,
parecen predominar incluso entre -repito--los di­
rigentes católicos. Es en ese contexto en que formulamos nues­
tras reflexiones sobre «visión cristiana del derecho»
..
3. Al hilo de lo anterior, quiero preguntar si no llama la
atención que, en una conferencia destinada a hablar de visión
cristiana del derecho, comencemos a recordar las verdades del
Ca­
tecismo y su relación con el orden social. Porque parece que, des­
graciadamente, lo más
,;sual en. este tipo de temas sea utilizar
conceptos
y terminología perfectamente y ex-profeso indiferen-
(4) Op. cit., pág. 93 (discurso en Tucumán).
(5)
Op. cit., pág. 166 (discurso al Episcopado).
(6)
Op. cit., págs. 91, 96 y 97 (discurso en Tucumán).
(7) Op. cit., pág. 84 (discurso en Cór (8) Op. cit., pág. 147 (discurso. en Rosario).
(9)
Op. cit., pág. 175 (discurso en .eJ teatro Colón a los hombres de
ciencia y cultura). ·Vid., infra, núm. 46.
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ciada. y centrada, posiblemente, ,.en la libertad dd hombre; enten­
dida en
sentido liberal. Si esto es así, creo ver ·allf otra prueba de
la ateización · social o laicismo que nos invade.
4. El tema que se me ha asignado es muy exigente y vasto.
Poi eso, y porque confío .en que muchas cosas pueden ser transfe­
ridas· a futuros encuentros· o al ·diálogo ·o lecturas posteriores, he
optado por
dar-como un pantalla:io de gtandes temas, de los que
me
he ocupado en general más extensamente en otros lugares y
cuyo
tratamiento es, quizá, imprescindible para abordar. un pa­
norama de la «visión · cristiana del derecho». Hablaremos de la
tesis de que. «lo sobrenatural supone lo natural» (III), cuyo sen­
tido se verá en seguida; luego, haremos somera alusión.¡ la ley
;uridica
natural (IV); al bien común polltic~ y algunas conse­
cuencias o
virtualidades de su recta noción. (V); y luego una alu­
sión a .Ía r:oncepción Jel abogado (y del jurista y la moral dei. abo­
gado y jurista) según la concepción positivista y la iusnaturalista.
0/nio ustedes ven, si: trata de un énfoque casi «de telegrama»,
que: puede servir de. base para esas mencionada,s posibilidades pos­
teriores. '
III. Lo sobrenatural supone lo natural.
'A veces puede causar cierta perplejidad la presentación, sobre
t,;.:¡ó 'en el plano de la moral, de ciertas doctrinas que en realidad
córr;;¡íonden· al plano de lo natural y, sin embargo, los católicos
suscriben como doctrina suya. Ejemplo típico es el del matrimonio
indisoluble y el divorcio: los católicos nos oponemos a la ley de
divorcio vincular, usando a veces
argumentos• meramente natura­
les. Incluso en muchos puntos la moral católica enseña cosas que
no están, como tales, contenidas expresamente en las Sagradas
Escrituras: por ej., todo
lo que la Iglesia enseña referente a la
llamada
fecundación «in vitro» es difícilmente encontrable, por
no decir imposible de encontrar, expresamente, en
la Biblia.
¿Habremos de decir que
la Iglesia hace una extensión arbi­
traria de los artículos de la Fe, de jo que hay que creer? No; lo
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que sucede es que la doctrina sobrenatural supone la natural. :Uno
de los aspectos de esa doctrina es .éste, .que tiene _obvia relevancia
en el terreno filosófico, y filosófico-jurídico: la Dogmática y .la
Moral teológicas suponen, están como asentadas, en una doctrirui
filosófica del conocimiento, o en una doctrina gnoseológica na­
tural. Voy a dar un ejemplo de la Teología Dogmática. y después
un . ejemplo de la Doctrina Moral, para descender después a lo
especlficamente jurídico.
Toda la
Doctrina sobre Nuestro Señor Jesuctisto, nuestro Sal.
vador, supone
una gnoseología realista, en este sentido: que Nues­
tro Señor Jesucristo es, valga la expresión, «algo real», que no
se identifica conmigo ni
es una proyecció_n de .mi mente;. en defi­
nitiva, que hay un «polo objetivo» real, en este caso Nuestro
Señor,
y un «polo subjetivo» real y distinto, en este caso yo que
lo conozco o intento
.. conocerlo., Si alguien dijera que suscribe
todos los
artículos.· del. Credo sobre Nuestro Señor: «nació de
Santa María Virgen, padeció y fue ·sepultado ... , etc.», pero los
entendiera como meros símbolos, no reales, o que no fueron o-no
son
algo real independientemente de que yo los conozca u no, o
que son ciertas
alegorías; metáforas, etc., evidentemente estaría
desfigurando
la Fe, aunque diga que cree en todas est4s cosas.
De la misma manera, los mandamientos suponen ciertas cosas:
«no
hurtar» (o no fornicar o no matar, etc.) significa que «no se
debe hurtar» o que «es,.debido' no' hurtari. Y esto, a su vb:, sigL
nifica que, entre los actos huma:nos, hay cierta estructura, cierta
«esencia»; que nos permite -·decir que· -ciertos de-entre ellos cons­
tituyen un «acto de hurto». A' la vez; «no se debe» tiene un sig'
nificado «fuerte»: estoy ligado con todo mi ser a n6 hacer esto;
de tal forma que, aunque puedá físicamente- hacerlo, : no. debo.
Aunque tengo libertad
física -para hacerlo,, tnoralmente 'no puedo,
Y no puedo hacerlo, no debo hacerlo, porque está mal, es malo
o injusto.
Todi esto supone que hay la aludida estructura en la
acción
· humana que me permite hablar de actos buénos · y actos
malos
y que en los actos se dan valores y disvalores; así como c:¡ué
pueilo Conocer tod"as estaS «COS·as mOrales»·; eSto és las nqrmas,
los valores.
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Imagínense ustedes · en qué quedaría todo el orden moral,. si
negáramos esa
posibilidad de entrat en contacto, por medio de
nuestra mente, con los .actos, los valores y
las norma•; o si ne­
gamos. que esos valo;:es y normas morales tengan un contenido
objetivo, captable por todos los· hombres, etc. Es por estas razo.
nes que la Iglesia, po;: una patte,· se ha manifestado clatamente
contra algunas doctrinas
y proposiciones filosóficas, políticas, eco­
n6micas ( 10); y, por otra, ha hecho una muy recurrente reco­
mendaci6n de la doctrina de Santo Tomás de Aquino ( 11 ).
Entonces,.a la luz de lo expuesto, cuando se me pide una «vi­
sión cristiana del
.derecho», en gran parte respondo, y no es in­
correcto, pera no es el panorama completo, con una visión natu­
ral . del derecho. La tarea del iusfilósofo católico ha de ser, ante
todo,
la de hacet buena iusfilosofía, esto . es· filosofía dd derecho
a
secas. Y, en segundo lugar, traer al derecho las luces específicas
de
la Revelación cristiana en tanto tal. Pero, siempre, haciendo
el gran favor
de distinguir cuándo se habla en tanto filósofo, y
cuándo
se habla utilizando las luces. teológicas,
Po;: eso, en el. prometido «pantallaro» sobre una visión cris­
tiana. del derecho, . i:abe un primer lugar a· la alusión a la ley ju­
rídica natutal.
IV. Doce proposiciones sobre la ley jurúlica naiural.
Evidentemente, el punto más típico si no el más importante
en que se separa. una concepción cristiana y una no cristiana del
derecho, es el de.la ley natural.
Esto merece varias consideraciones, para evitar una aparien­
cia de contradicción que habria en este planteo:
Nosotros defendemos la existencia de
una ley natural,
que rige
para todás y que todos pueden conocer; pero la ,
(10) Vid., por ejemplo,. las encíclicas Pascendi y Quadragesimo anno,
entre tantas otras.
(11) Vid., por ejemplo, Aeterni patris.
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defendemos los cristianos, más concretamente y en gene­
ral, los cat6licos. ¿El hecho de que casi solamente los ca,
t6licos defiendan que hay. un.a ley iurídica natural, no i111-
plica de suyo que ella esté ligada a la Teología y que, por
lo
tanto, no es una ley cognoscible por todos y que riia
para todos? Esto se plante6 en el reciente debate sobre la
.ley de divorcio vincular: a) el ser cat6lico er!J considerado
sin6nimo, me;or dicho casi sin6nimo, . de defender la indi­
solubilidad
legal del vínculo matrimonial (los cat6licos que
defendieron
la ley. de divorcio vincular, ¿en realidad se­
guían siendo cat6licos?) (12); b) los no cat6licos en favor
de la indisolubilidad no abundaron ni abundan, aunque los
haya; pero los argumentos cat6licos decían que era no
( s6lo)
en virtud de los datos revelados que se defendía la
indisolubilidad, sino en virtud de la ley natural. Algunos
c;eyeron ver, o decian ver, Una especie -de hipocresía o· de
doblez. en esto: "quieren opol}erse a la ley porque son ca­
t6licos y nos quieren imponer esto haciendo jugar otro ar­
gumento que no el que en verdad sostienen".
V amos a ir desenredando esra como madeja enmarañada que
se nos ha presentado, señalando
12 p,¡,posiciOnes:
l. La admisi6n de la ley natural es revelada y, en ese sen­
tido,· es un dato teol6gico, o propio del cristianismo o del ca­
tolicismo.
En efecto, leemos en San Pablo:
«... cuando los gentiles, que no .tienen ley, cumplen natu­
ralmente
las prescripciones de la ley, sin tener ley, para si
mismos
son ley; como quienes muestran tener la realidad
de esa ley escrita en su corazón ... ~ .(13).
(12) Nos OC:UpamOs del tema en el artículo «Oltolicismo y divorcio»,
en El Derecho, Buenos Aires, 28-XII-87, pág. 1, en réplica a una crítica
que -nos ditj.gieta VANossr: «Rectificaci6n del Dr. J. R .. Vanossi al Dr. ,Héc­
tor H. Hernández», en El Derecho, 26-V-87. Según San Pío X: Catecismo
mayor, núm. 3, «verdadero cristiano es el que está bautizado (1), cree y
profesa la doctrina cris¡iana (2) y obedece a los !eglthnos pastores de la
Iglesia• (3). Se puede, pues, ser jurídiell!llente católico (1), pero no de
««cabeza cat6lica» (2) o de «disciplina cat6lica» (3). El clivorcista no es
cat6Iico en el sentido 2.
(13) Romanos, 2,13.
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2. Pero.la propia naturaleza de ese dato revelado nos indica
que
la ley natural es algo que «está en. los gentiles», -esto es en
toáos los hombres, por lo que no se requiere ser cristiano para
admitirla. En efecto, tal como acontece, por ejemplo, con la pro­
posición «Dios es», la Revelación viene a confirmar un dato na­
tural. No
se trata de datos supranaturales en cuanto a la captación
de su contenido. Quiere decir que,
aunque la Revelación nada
hubiera dicho expresamente, la doctrina de que hay una ley na­
tural bien pudo ser asumida, por aquello de que lo sobrenatural
supone lo natural ( como acontece, por ejemplo, con elementos
gnoseológicos como los
ya citados supra), como doctrina de la
Iglesia.
3. Pero quiere decir también que.el ob¡eto del cual se tra­
ta puede y debe ser tematizada por una . ciencia d;; razón natu­
ral, que versa sobre el Derecho, sin apelar, en tanto verdadera
ciencia, a los datos teológicos. El primer deber del iusfilósofo, y
del
¡urista cristiano es, en tanto cient!/ico, hacer una ciencia del
derecho
rigurosa, siguiendo la enseñanza del maestro Gilson:
«Si
se quiere una Teolog!a para devolver las demás
Ciencias a Dios, el primer requisito ·es, por supuesto, que
haya una T eologla; del mismo modo si se quiere referir la
Filoso/la a Dios, lo primero que se necesita es una Filoso­
/la, una Filoso/la -repitD-'-que sea por completo y ex­
clusivamente Filoso/la y que, por serlo, pueda ser relacio­
nada; sin ser confundida, con la Teologia» (14).
Aquí tenemos una aplicación de la «ley» de que lo sobrena­
tural supone lo natural
y no lo deroga, referida a la tarea del
iusfilósofo o del jurista católico
y a su objeto. En ese sentido, no
sería
la actitud correcta despreciar de ninguna manera los datos
naturales, so pretexto
de estar en posesión de «datos l)lás altos».
Oigamos de nuevo a
Gilson:
«Me gusta
o!r decir que toda la filosofía no vale una
hora de esfuerzo cuando quien lo dice es Pascal, es decir
.
(14) GtLSON, E.: La unidad de la experienciafi/osófica, segunda ed_i­
ción, trad. Baliñas Fernández, Rialp-Madrid, 1966, págs. 65-66.
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-a la vez~, uno de· los más grandes. filósofos, uno de
los más grandes cientlficos y uno de" los más grandes ar­
tistas de todos los tietnpos». «Siempre se. tiene el derecho
de despreciar lo que se ha superado, sobre todo si lo que
se desprecia no es tanto aquello que se amaba, cuanto el
excesivo
apego que nos babia detenido alli. Pascal no des­
precia ni la ciencia ni la filosofía; pero no las perdona ha­
berle ocultado, por un tiempo, el misterio más profundo
de la caridad. Cuidefmonoi, entonces, los que no somos Pas­
cal, .de despreciar lo que quizá . nos sobrepasa, parque la
ciencia es una de las mayores alaba_nzas a, Dios: la com­
prensión de lo que Dios ha hecho» (15).
4. Lo anterior implica que no es el presente, el tipo de dis­
curso que sigo en esta exposición, el que debemos usar cientifica­
mente
para mostrar que hay una ley ;uridica natural, sino aquel
que
en principio pudiera ser aceptado por todos. Es lo que, por
mi parte, he pretendido hacet en un .ttabajo titulado «Sobre si
hay un derecho natural». En esí' ttabajo, esttucturado como una
cuestión disputada medieval, ttas algunas precisiones inttoducto­
rias, pongo
15 objeciones contra la admisión de una ley jurídica
natural, que más · tarde contesto, y en el cuerpo centtal hago dos
breves mosttaciones. Voy a leer
una· de ellas:
a) Tomando pie en el texto de Aristóteles que aca­
bamos de citar, acudamos a un dato de experiencia a partir
de· obligaciones fácilmente reconocibles por todos: estoy
obligado a
circular con mi automóvil por la derecha de las
calles; también será fácilmente admisible esta otra; la de
alimentar a mi hi¡o de cuatro años de edad.
b) As! como admitimos fácilmente estas dos obliga­
ciones, vemos que entre ellas hay una diferencia fundamen­
tal
(sin perjuicio de otras menos relevantes). Hay cierta
necesidad
en ambas obligaciones ( si no no serian obliga­
ciones), pero en la segunda hay una especial necesidad en
su cont,enido que no tiene la primera.
(15) GtLSON, E.: El amor a la Sabiduría, Otium, Buenos Aires, 1979,
cit. por
PADRÓN, en trabajo leído en la presentación del libto Por, el
triunfo de Cristo Rey, de J. L. Torres Pardo, inédito, pág. 6.
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c) Si la ciencia debe dar .cuenta fiel de los datos de
la realidad debe en este caso registrar tal diferencia.
ch)
La diferencia consiste en que el contenido de la
primera obligaci6n pudo ser exactamente el contrario: cir­
cular por la izquierda, como de hecho sucede en alguna
parte; en cambio, el contenido de la segunda en cierto sen­
tido no pudo ser el contrario: no alimentar al hi¡o.
Admitido que la ley }uridica positiva contiene ambas
obligaciones,
el autor de la misma tuvo una cierta libertad
al establecer el contenido de la primera, que no tuvo al
establecer el contenido de la segunda. Estaba obligado.
Natural.
d) A la proposici6n que dice «los padres deben ali­
mentar a sus hi¡os menores de edad», por ser una proposi­
ci6n práctica getreral, le llamamos «ley». Porque su validez
como reguladora
de la conducta de los hombres, aun de los
legisladores, no depende
en rigor del ser «puestas» por el
hombre, le llamamos «natural». Natural como «dado» ( no
s6lo
eso significa «natural», como sé verá más adelante).
Y porque regula conductas
;ur!dicas le cabe, también
sin duda, tal adietivo de «;urldica».
e) Hemos evidenciado, asi, en conclusi6n, que hf1!Y
una ley ;urldica natural, respondiendo de esta manera a
la cuesti6n planteada (16).
5. Pero, si es así que hay una ley jurídica natural, que en
sus principios o «derecho natural primario» es cognoscible
y co­
nocida por todos los hombres, y que incluso no puede ser borrada
de
la mente de cada uno ( 17) y si esos principios, como sostiene
Santo Tomás, son evidentes de suyo, «per s,: notae» (18), quiere
decit que esos principios están aun en quienes haciendo doctrina lo
niegan. De modo que
deber poderse mostrar las contradicciones
entre la doctrina positivista y el discurso del positivista sobze las
cosas ;urldicas concretas. En parte creemos haber logrado esto en
el traba¡o referido, donde tratamos,de evidenciar que hay una ley
iuridica natural, apelando Permanentemente al reconocimiento ge-
(16) Revista La Ley, Buenos Aires, 7 y 8 de mayo de 1986.
(17) I-II, 94,6;
(18)
I-II, 94,2.
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.¡>ARA UNA VISION CRISTIANA DEL DERECHO
neral de. ello, en sus pri,neros. principios, en la vida jurídica y es­
pecialmente.forense.
En este sentido, es de señalar que muchosiusnaturalistas pa­
recen no entender debidamente esto y suelen hacer una presen­
tación de la ley jurídica natural que, al suponer muchos conoci­
mientos
previe>s, inducen a pensar lo· contrario de lo que quieren
afirmar: pareciera así que, contra la recta
doctrina, los principios
de la ley jurídica natural no fueran evidentes. Esos iusnaturalistas
suelen adoptar
un cambio de actitud total cuando van a hablar
del derecho natural, respecto
. de la que tienen cuando hablan de
los problemas jurídicos normales y corrientes (19).
6. No es objeción, pues, contra
la exist.encia de una ley iu­
rldica
natural el que iusnaturalistas y iuspositivistas en el foro
se puedan entender o que sus diferencias en él no pasen por la
existencia o no del derecho natural, sino al contrario. Si todos los
abogados y jueces en el diálogo judicial tienen una serie
de. dis­
crepancias pero pueden instaurar
un diálogo es porque hay, evi­
dentemente, ciertos principios comunes, dirimentes de las. discu­
siones.
Hay unos principios comunes que constituyen, precisa­
mente, la ley jurídica natural en su comienzo (29)-
7. Hay que distinguir la admisión ba¡o un nombre u otro,
de la ley jur!dica natural en sus principios, de la tematización cien­
tifica filosófica de sus fundamentos
.. Una cosa es admitir «hay
principios». Otra cosa es la cierta justificación de esos principios,
su conexión con el hábito de
la sindéresis, con la naturaleza hu­
mana y sus inclinaciones, con la ley eterna, etc.
8. La distinción entre iusnaturalismo y iuspositivismo es y
(19) Esa actitud suele no distinguir metafísica de ética o derecho,· ni
lo que es «primero» de lo, que es .-.«segundo». Y en ella se .suele comenzar
no por las proposiciones evidentes -de la ley plt'ídica natural, sino por la
Jlletafísica del .bien· o de la naturaleza o aun por el tema de Dios. V id., in­
fra, en este mismo capítulo, proposición 7.
(20) Nuestra «segunda -mostración», .en-op. cit.,. supra, en núm: 16J
explaya esto.
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RECTOR H. HERNANDEZ
sigue siendo impot'tante, y se puede formular asi, referida al de­
recho como conducta iurídica debida: «¿hay ó no· hay conductas
que son jurídicamente debidas ·con· independencia de una deter­
minaci6n humana o de los meros hechos?» ( «hechos» por oposi­
ci6n a valores) (21
).
Para argüir sobre tal importancia baste pensar, por e;emplo,
si se puede o no llamar «derecho» o ley a cualquier «cosa»; o si
para considerar
a una conducta «derecho» o

a un mandato «ley»
o «norma» ellos deben tener un cierto contenido.
Esto, desde el
punto de vista teorético, es importante: aunque más no sea para
responder a la legítima inquietud por lo que el
derecho es; tam­
bién es importante el asunto desde el punto de vista del
funda­
mento del derecho. Y también lo es desde el punto de vista prác­
tico: siendo la. norma jurídica regla y medida de los actos huma­
nos, que tiene en ciertos casos fuerza obligatoria como una ver­
dadera propiedad suya, o sea, fuerza vinculante, ¿es o no impor­
tante· llamar nornia jurídica a cualquier mandato o solamente
llamar así a los que conduzcan a realizar ciertos valores, que
ten­
gan, pues, un determinado contenido? Lo es también desde el
punto de vista que llamaremos
«teol6gico», como se verá en la
proposici6n siguiente:
9.
La ley ;urldica natural, como participaci6n de la ley eter­
na, al estar presente en todos los hombres al menos en sus prin­
cipios,
es un «lugar privilegiado» para plantearse la «vla» hacia
Dios y un testimonio de Dios en medio de la sociedad humana.
En efecto,
· el hecho de que haya principios que en cierto modo
son norma del obrar de todos los hombres, que todos los hombres
en muclúsimos momentos de su vida
se los encuentran, y les
plantean permanentemente la exigencia de
ser· fieles a ellos o no,
(21) La contraposición nocional entre «hecho» y «valor», y entre «he­
cho»· y «derecho», es un asunto esencial -pensamos-para un recto jus­
naturalismo. El que s6lo considera «derecho» ( en este casó tomado ·como 01'.ÍOrma jurídica) a la norma dictada por el legislacfur humano, serla J.)Ositi­
vista legalista. Pero si dlguien concibiera que la ley debe adecuarse o ne­
cesariamente se adecua, poi-ejemplo, sólo a la '«moral social• o al ron­
senso, sería «sociologista».
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PARA UNA VISION CRISTIANA DEL DERECHO
de adecuarse a algo que los sobrepasa o no, siendo los hombres
«buscadores de las causas»,
plantea acuciantemente el siguiente
interrogante: ¿romo se intelige esto de que yo me guíe por nor­
mas que
yo no pongo, ni pone ningún hombre, pero que están
ahí, que pretenden «someterme» a su obediencia? Estos princi­
pios, vinculados ellos a la
esfera de lo racional, que suponen en
nosotros cierto
uso de la razón, a) ¿Son «acusadores» de que hay
un Legislador Sabio y Supremo que todos llaman Dios?
b) O nos
negamos sistemáticamente a explicar nada... Parece que no hay
aquí término medio: o
teísmo o agnosticismo (22).
10.
El becho de que la ley ;urídica natural sea un «testigo
de Dios» quizá explique, por una razón de índole «moral», el
rechazo del «derecho natural». Dice Frossard, que «la filosofía ha
roto
con la realidad para no oírle hablar de Dios» (23 ). Y hablar
de «naturaleza» o «natural» es. hablar de la realidad: y realidad
dinámica, axiótica... Massini lo glosa así, refiriéndose a los que
quieren fundar los derechos humanos
en el consenso:
« ... la actitud de los autores estudiados puede explicarse en
el marco de un terror profundo, íntimo y a veces no con­
cientizado, de inmiscuirse con cualquier tipo de razonamien­
to o actitud intelectual que pueda llevar racionalmente a
la· admisión de
la existencia y atributos de Dios» (24 ).
Es por eso, entre otras razones, que nos resistimos técnica­
mente a usar la denominación de «derechos humanos», prefirien­
do aludir a «derechos sub¡etivos naturales» (25).
(22) Dejamos para otro momento indagar en el eventual encuadre de
este razonamiento en las «vías» tomistas a Dios.
(23) FllOSSARD, André.: Il y a un aut?e monde, París, Fayard, 1975,
pág. 116, cit. por MAssINI: op. cit. en nota siguiente.
(24) MAS$INI, Carlos Ignacio: «Derechos .. humanos y consenso», sepa­
rata de Verbo, núm. 257-258, Madrid, 1987, pág. 796. Dios, en un aspec­
to, se presenta como un cierto mal para el hombre, y ·en consecuencia· eJ;
rechazado. Porque Dios es el. que «no me deja>Jo hacer «cualquier cosa».
(25) En eL trabajo «"Derechos humanos" y tomismo», en volumen co-
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HECTOR H. HERNANIJEZ
11. . Pero no basta ser iusnaturalista para suscribir un(l doc­
trina correcta (26 ). Hay un plexo de doctrinas confluyentes para
una concepción verdadeta sobre la Iey jutídica natural. Infra ha­
remos algunas
alusiones a ciertos contenidos sobre el bien común
político,
la justicia, sobre el hombre, sobre la economía, que per­
filan una doctrina muy . diferente de otras que también son jus­
naturalistas. Señalemos,
además,. que puede haber coincidencias
parciales con ciertos autores
en el lengua¡e, pero asumiendo un
sentido muy diferente del p,,opio lengua¡e. Así, por ejemplo, Hart,
uno de los más afamados positivistas contemporáneos, habla de
un «contenido m!nimo de derecho natural» (27), que todo orde­
namiento jurídico positivo
debe tener. Pero esto no tiene el sen­
tido que tiene en la posición tomista. Porque para él el sentido
de la notma jurídica natural no parece plantear una obligaci6n
absoluta; sino cierta conveniencia técnica: si no respetamos der.,
tos contenidos mínimos, la sociedad se destruye. Pero no hay un
sentido de obligación fuerte, absoluta, de respetar ci.ertas normas.
Ni, en rigor, obligación
t,stricta de evitar que la sociedad se des-
lectivo de los Cursos de Cultura <;:at6lica: «Doctrina Social de la Iglesia»,
I ciclo, vol. V, Universidad Católica de Argentina, BuenOs Aires, 1987,
pág. 101. .
(26) Sobre la pluralidad de «jusnaturalismos», vid. SoA)E: «Diferen­
tes concepciones de derecho ·.natural», en Etbos, núm. 10-11, Buenos Aires,
1982-3, pág. 317. Ellas dependerán de la posición que se adopte frente a
estos puntos: noción y acepciones 4e «derecho» (t,ág. 320); papel que se
asigna a la experiencia del campo iurídico_ (pág._ 322); o a la raz.án prácti­
ca (pág. 322); posición frente a la t6pica o dialéctica y a los Principios
(págs. 322-3); naturaleza (pág. 323); la espiritualidad; libertad; la historia
(págs. 327-8); relación derecho-justicia (pág. 328); admisión o no de la
justicia general (pág. 328); acento en la libertad-y propiedad privada (li­
beral) (pág. 329), o bien en la colectividad absolutizada (pág. 329), o en
la primacía del bien común j?Olítico con reconocimiento de derechos sub­
jetivos sin absolutizar el Estado (pág. 329); actitnd idealista (pág. 329) o
realista (pág. 330); extensión del «derecho natural» (pág. 330); su muta­
bilidad o inmutabilidad (pág. 330); fundamento de validez
de las normas
(pág. '330), seao l6gico-ontol6gicos (pág. 331), sean ontológicos (pág .. 332),
la relación entre derecho natural y derecho positivo (pág. 332).
(27) Tbe ·concept of. law, versión castellana de Carrió, 2.ª ed., Abele·
do-Perrot1 Buenos Aires, 1977, pág. 238.
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PARA UNA VISION CRISTIANA DEL DERECHO
truya. A su vez, para él el constitutivo de fa obligadón iuridica
es la presión social, nada más (28).
Por su parte, Dworldn, sucesor de Hart en Oxford, hace un
interesante alegato sobre la necesidad de «tomar los derechos en
serio»; pero. toda
la doctrina del lenguaje viene a enseñar que
lo que decimos en esta materia son cuestiones semejantes a pre­
ferencias en materia de
«gusto», negando la posibilidad de cap­
tación de normas y valores absolutos (29). Ahora bien, uniendo
la postura de ambos autores, ¿qué valor tiene la prédica del se­
gundo por «los derechos en serio», si la obligación jurídica de
respeto
de los derechos sólo se constituye según el . primero. por
la «presión social», o si al decir que deben
respetarse los derechos,
según
el segundo expresamos sólo ciertos gustos o ciertas conven­
ciones? (30). En rigor, ninguno de estos dos autores, nos parece,
(28) Nos -ocupamos de este autor en nuestro trabajo, aún inédito, Srr
bre la ob/igaci6n en · Hart.
(29) T aking FJght Seriausly, versión española, Guastavino, l.' ed.,
Ariel, Barcelona, 1984, pág. 247.
(30) Cabe consignar que DwoRKIN no pretende presentar su doctrina
como dando :«piedra hbre» a las pasiones y guStos de cada _uno désem.bo·
cando en el amoralismo y la destrucci6n de los hombres. A ·su vez, se pre­
senta como crítico del positivismo·. Defiende .la existencia y validez de prin·
cipios morales en la jurisprudencia. Pero, en la medida en que .el lenguaje
moral exprese gustos,· o en que exprese sólo la «moral social», rehusán·
dosé a hablar en términos de -perdad moral, de verdad sobre · los valo:i;es,
concibiendo a éstos como imponiéndose ·incondiciona·lmente · a los hombres,
toda la construcción queda como en el aire: el «modelo constructivo que
este autor, siguiendo a RAWLS acepta, contra el «modelo natural», no SU·
pone «que los principios de justicia tengan ninguna existencia fija y ob­
jetiva, de modo que las descripciones de··tales principios deban ser verda­
deras o falsas de alguna manera estándar» (pág. 247). Establece otro su­
puesto ... : «que hombres y mujeres tienen la responsabilidad de organizar
los juicios .particulares sobre cuya base actúan en un· programa de acción
coherente o, por lo menos, que ese es el tipo de responsabilidad. que tienen
los funcionarios que ejercen el poder sobre otros hombres» (pág. 247). Ese
modelo constructivo
exige en el funcionario dar cuenta coherente de sus
decisiones. N'OSotros pensamos que-esas· obligat:iones-de coherencia, respon·
sabilidad,
etc., o son producidas por normas obligantes; fundadas inmediab;l.
o mediatamente en valores ob;etfvos, captahles por el hombre, todo lo
cual
respondería al «modelo natural», o no dan fundamento seÍ:io del .orden
1027
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RECTOR R HERNANDEZ
puede llamarse «jusnaturalista» (31). Cuando desde una perspec­
tiva católica y
tomista decimos que debe respetarse la vida del
feto, describimos una norma' en cierto modo absoluta, y un cierto
valor absoluto (32)
en la vida del inocente, que es reflejado por
nuestro lenguaje y vincula a'! hombre, lo somete al orden. Parece
que de la otra forma ·no pueden respetarse los detechos ni la dig'
nidad de los hombres, sobre todo cuando en el asunto interfieren
las poderosas pasiones
hnmanás. Y, en ese sentido, la posici6n to­
mista o católica está casi sola. Esto nos lleva a la siguiente con­
clusión.
12. El hecho de .que el catolicismo quede casi solo en la de­
fensa de ciertos valores fundamentales, y que la iusfilosofia del
catolicismo, especialmente la tomista, quede sola o
casi sola en
la adecuada fundamentación, es motivo de honra para fos cristia­
nos
y debiera ser motivo, para todos, de un ahondamiento en la
causa de esto. A pesar de todo lo dicho sobre el carácter natural
de ciertas verdades, de hecho la Iglesia queda sola o casi sola
en la defensa de ciertos principios y valores. Cualquier hombre
en el mundo se estremecería, quizá, si se le mostraran las _mons,
truosas posibilidades -que se derivarán con gran probabilidad de
las manipulaciones -genéticas,
la fécundación «in vitro», la proli­
feración del divorcio, etc.;
pero la única o casi única defensa fir.
me de la moral, en_ estos puntos y en Occidente y la única o casi
única. construcción ético-jurídica que justifica seria y
sólldamente
dicha defensa, está en manos del catolicismo, como muchos lo
reconocen (33). Esto debe ser un título para la defensa de la
moral ó jurídico. En otras palabras, la única manera de tomarse los dere­
chos
·CD . serio es partiendo de una doctrina objetivista y no relativista del
valor.
(3-1) Cfr. SOAJE: op. cit. supra, en nota 26: sin «objetivismo» y «ho
relativismo» axiol6gico, «no habría, en mi opinión, concepción de derecho
natural» (pág. 337).
(32,) O sea, que es no «relativo» ni «subjetivo».
(33) Así,
por,-.-ejem.plo, defender ciertas posiciones resttJ.Cttvas snbre
la fecundación in vitro, o defender · Ja · indisolubilidad matrimonial, o una
moral sexual, estricta es tomado, al menos en la· Argentina, como sinónimo
de «ser católico,,,.
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PARA UNA VISION CRISTIANA DEL DERECHO
Iglesia, que sus apologistas debemos utilizar, desde luego: porque
aquí
se exhibe la Sabiduría. y .Santidad .de la Iglesia, Nuestra
l.\.iadre. ·
Y debiera ser una incitación a todos pata abondat en la causa
de ello: ¿no será que solamente asentando
el orden jurídico-po­
lítico en la ley jurídica natural,. y a ésta .asentándola. conceptual­
mente
en la ley eterna, al modo tomista, podremos dar adecuada
jusificación a la recta convivencia de los hombres? ¿No será que
el Teocentrismo es la única garantía, doctrinal y existencial, del
respeto por
el hombre? ¿ No será que todo antropocentrismo y
ateísmo son de suyo insuficientes en el orden práctico? ¿No será,
en sentido similar, que tenía razón Pío X .cuando enseñaba que
los verdaderos «amigos del pueblo» no son los «revolucionarios»
sino los «tradicionalistas»? ¿No estará aquí
la razón, como dice
Juan Pablo
II, de que cuando más se habla de derechos humanos
es
),oy, y es cuando menos se los respeta? (34 ). Dicho lo cual
aludiré, casi «telegráficamente», a los demás púntos prometidos,
en la
espetanZa de que sirvan de púnto de partida para 1ln diá­
logo fecundo.
(34) Ha dicho JuAN PABLO U: «Nunca se ha oído ex,dtar tanto la dig­
nidad y el derecho del hombre a una vida hecha a medida del hombre,
pero también nunca como hoy ha habido afrent_as tan pittentes a estas d~
claraciones» (22.:.x1I-79, L'Osservatore Romano, ed. Iéngua española, JO­
XIl-79}. «Uno se ve obligado a constatar divergencias, ál parecer crecien­
tes, entre las significativas declaraciones de las Naciones Unidas y el aumen­
to masivo, a veces, de violaciones de derechos humanos (DDHH) en todos
los sectores de la sociedad y del mundo• (en el XXV aniversario de la
declaración universal de la ONU, 10-XII-78, L'Osservatore Romano, 24-
XII-78).
Pata Darlo CoMPOSTA, en «I diritti umani del medioevo all'eta mri­
detnmo, (separata del volumen colectivo I diritti untani, editrice Ave, Roma-);·
las declaraciones modernas de DDHH nacen ante el alllllento de las fu­
justicias, mientras que en la Edad Media lbs hombres vivían los valores
de la persona. Cfr. una lúcida crítica de las declaraciones de 1789 y 1948
en MARTIN, Michel: «El fracaso d'e los derechos del hombre», en Verbo
(español), núm. 188, 1980, pág. 1.036, donde se ve en los hechos viola­
torios cierta consecuencia lógica de los errores docttinahs;-naturales y so­
brenaturales, de la doctrina de los DDHH. (En rigor, los derechos subje­
tivos no: pueden fracasar y el autor ·se refiere a «la-doctrina de los DDHH•
y a las declaraciones). ·
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HECTOR H. HERNANDEZ
V. El bien común polltico y algunas de sus virtualidades.
1) Un tema clave en la concepción jurídico-política tomista
está en la noción de bien común pol!tico. El es el fin del Estado
y el valor supremo en el . orden temporal, que regula ( o debe re­
gular) toda la vida jurídico-política; Es el bien de todo el hombre
y de todos los hombres. No es un bien ajeno a cada hombre (no
es el bien del gobernante
ni del Estado), peto no es exclusivo de
cada uno.
Se integra, y en muchos casos coincide, cori: el bien de
(la Patria, y justifica, en casos extremos, que los ciudadanos hasta
arriesguen
la vida pot él. Tiene primada sobre el bien particu­
lar
(35).
2) La doctrina del bien común político propia del tomismo
recoge la doctrina aristotélica de la natural politicidad del hombre,
según la cual es valiosa para el hombre la vida social y política
y el hombre debe actuar solidariamente (36): Esta doctrina es de
raigambre
y estructura filosófica, pero debe considerar como un
elemento del bien común,
y elemento fundamental, la dimensión
religiosa del hombre y, por ende, del propio bien común político,
dato
filos6fico, pero también teológico, en torno del cual se cen­
tra
.todo el problema de las relaciones Iglesia-Estado (37) .
. (35) Es obligada la remisión, en este punto, a Quiries DE KoNlUNCK:
De la primacía del bien común contra los pers.onalistas. «Si se pa!te de
una raíz aristotélica ( excepto la esclavitud, por supuesto), hay una. concep­
ción con-primacía del bien común. de, una comunidad .política. no absoluti­
i:ada._ y ~in . desconocimiento ni negación de los derechos subjetivos furuia­
mentales de las personas miembros y de ciertos grupos humanos infrapoll·
ticos» (SoAJE: op. cit., nota 26, pág. 329).
(36) Nos hemos ocupado de este asunto en Solidaridad, Polilicidad
y Derecho, trabajo en prensa que integra un volumen de homenaje.al doc­
tor Jorge MossJtT. ITURRASPE; edita ·lH -Asociaci6n de Abogados_ de Bue­
n°' Aires, 1989.
(37) Como se·insinUa,_la recta.solución dd tema de las relaciones en­
tre Iglesia y Estado tiene su clave en la recta noción del bien com.Un po-­
lftico.
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PARA UNA VISION CRISTIANA DEL DERECHO
3) En esta doctrina; la principal justicia es la justicia del
bien coinún político o justicia general, según la · cual se da lo
suyo a la comunidad (38).
4) Esta
doctrina a que aludimos, asumida, completada y vi­
vificada por el catolicismo, proyecta sus virtualidades también al
orden político. La pluralidad de hombres, agentes que son per­
sonas, sustancias inteligentes y hbres, y la necesidad de actuar en
pos del fin (bien común político) es lo que da .origen a la auto­
ridad. La autoridad extrae de allí su radical justificación, sune­
cesidad, sus límites, y no del consenso o la voluntad de los ciu­
dadanos, como sucede en los
contractualismos y en el liberalismo.
Según la doctrina que defendemos, algunas
concepciones de de­
mocracia resultan indefendibles (39) .
. 5) Esta doctrina jurídica proyecta sus virtualidades al orden
de la
actividad econ6mica. La actividad econ6mica debe estar al
servicio de la satisfacción ordenada de las verdaderas necesidades
de los hombres, en su recta jerarquía, que desde luego es objeti­
va
y , puede ser conocida por los hombres, que también en la vida
económica son naturalmente
sociables y políticos y deben regu­
larse
por su recta razón y por las justas normas. Puede y debe
haber, pues, justicia
en· la vida económica, y de hecho hay o jus­
ticia o injusticia ( 40). Contra
la concepción liberal de la econo­
mía (41) ..
(38) Contra todo individualismo; Vid., al respecto, SoAJE, op. cit.,
n. 26 ( «consideran a esta justicia como clave de_ bóveda de la articulación
del derecho con la justicia integralmente considerada», pág. 328); y Politi­
cidad del derecho, Boletín de Estudios Pollticos, Mendoza, 1958. Nos
ocupamos del asunto en Aristóteles, en «Lecciones sobre la justicia en Aris­
tóteles», revista Moen_ia, Buenos ~' núm._ XIII, 1983, pág. 51. ·
(39) Nos ocupamos del tema: en Ateísmo y democracia, Filosofar' cris­
tiano, Córdoba, núms. 21'24, 1987-8, pág. 323, y en Ateismo y democri,-
cia (II), Gladius, Bueoos Aires, núm. 12, pág. 107. .
( 40) Es doctrina tecorrente y uniforme de toda la tradición «aris­
totélica» (Btica Nicomaquea, V), «tomista.,. (Comentarios a Aristóteles, op.
dt;, y, por ejemplo, II~II, qq. 66, 77· y passim) y de la· contemporánea
doctrina pontificia.
(41) Nos ocupamos del asunto en un trabajo inédito: Justicia y eco-
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HECTOR H. HERliANDEZ.
6) Esta do<;trina se funda en una concepción de[ hombre,
que es persona, que es espiritual, y está llamado a la vida divina.
(Todos estos elementos naturales). Pero en ella se insertan ele­
mentos «nuevos», aportados por la Revelación, que sí son espe­
dficamente cristianos (42). Tanto en sus elementos naturales,
como· desde luego en los sobrenaturales, esta doctrina .;. antité­
tica del matxismo .Y de los socialismos en general, sea por el ata­
que de éstos a la espiritualidad, personalidad y h1,ertad del hom:
bre, sea por' el endiosamiento que hacen· del hombre abstracto.
7) Estos elementos
. específicamente cristianos hacen que lo
teol6gico tenga incidencia concreta en estos tres temas: relacio­
nes de
Iglesia y Estado; eáucai:i6n; matrimonio (43). Lo expues:
to, supra, en el capítulo I y la alusión a las tres primeras peticio­
nes del
padrenuestro contienen, in nuce, toda la doctrina sobre
estos importantísimos puntos.
VI. .Dos concepciones iusfilosóficas opuestas sobre el jurista.
La moral del abogado.
Me ha · parecido conveniente terminar esta exposición con la
somera alusión a un tema que, en una facultad-de derecho, es más
que importante y que viene al hilo de todo lo anterior, cual es el
de la distinta concepción del abogado para el iuspositivismo y el
iusnaturalismo. Con ese tema aparece
el .de la moral profesional
del abogado
y aun del juez .. Porque lo que se diga sobre la · tal
moral profesic;,nal toma su base de lo que se diga sobre la fon-
nomia; en el anticipo. del mismo, «Gráfico sobre 28 -diferencias entre paleo
o neoliberalismo económico y catolicismo», en revista. Didascalia, Rosario,
núm. 412, juµio de 1,988¡ en «A propósito de )a última encfclica social
(sobre las críticas hl,erales ·a .SO,Uicitudo rei sociatis)•, en El De11echo, Bue-­
no, Aires, 3-V-88.
(42) Santo Tomás: 1-II, cuestiones 1 a ·5.
(43) Esto no invalida, desde luego, las _verdades naturales sobre.estos
puntos, que casi sola o sola, como dijimos, la Iglesia Católica d~~de. en~
tte nosotrQs.
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PARA UNA VISION CRISTIANA DEL DERECHO
ci6n de jueces y abogados y jurisuis, y sobre la naturaleza del de­
recho
y la justicia; en lo que tiene algo que decir la filosofía del
derecho ( 44
). V amos a dar s6lo un esbozo del asunto, buscando
señalar algunas bases mlnimas para construir una concepción ius­
naturalista coherente de la moral profesional del abogada y del
iuez y del iurista. Al decir así estoy señalando que echamos de
menos esa actitud coherente en algunos iusnaturalistas. Desde
ya que no aludo a
la incoherencia. entre la doctrina y la conduc­
ta, solamente.
(En este sentido, piénsese la gravedad que re­
viste la inmoralidad w¡biente muchas. veces trágicamente .real
en los juristas). Sino· a la incoherencia doctrinal, en alg6n caso
previa a la inconducta y requerida. para la «j~tificación» de esta
última. El
abogad-O según el positivismo: aquí voy a sintetiz"r obser,
vaciones hechas en dos trabajos anteriores ( 45). Casi un leit-motiv
del iuspositivismo es
la separación entre moral y derecho. Agre­
guemos que
l9s iuspositivistas no plantean en esto, en general,
sólo una cuesti6n de nomenclatura; sino que suelen suscribir una
concepción relativista, subietivista, de las normas morales. (O
aluden meramente a la «moral convencional» o ·«social»), ¿Qué
debe
hocer, entonces, el jurista ante las normas, por ejemplo, ante
las «normas injustas»?
Una «salida» es decir que el problema de su deber es «mo­
ral», ajeno al derecho. La gente común, del pueblo, que entien­
de que los juristas
estrui al servicio de la justicia, queda cruel­
mente defraudada par el
positivista. Cabría decirles algo a los
hombres que trabajan en todas las otras profesiones, a la gente
del pueblo que, ingenua y sabiamente, piensa que así como el
médico está en función de la salud, el arquitecto en funci6n de
la belleza y de la funcionalidad de la vivienda humana, etc., el
( 44) Este es ·tui caso de subordinación de-las dimensiones prácticas de
la ética a los aspectos teoréticos. (De la «moral profesional del Jurista» a;.·
la filosofía del derecho).
( 45} «Sobre si hay un derecho natural», cit., supra, no. 16, y «Deber
jurídico y derecho natural (reflexiones a partir de una polémica interana­
lítica)», en Etbos, Buenos Aires, núm. 14-15, 1988, pág. 145.
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corredor · para intermediar facilitando el acercamiento de quie­
nes necesitan contratar, el mecánico para que me arregle el auto .... ,
los abogados, los juristas, ¿están en función de qué? ¿Qué les
decimos? -'-Tengan cuidado, porque si la orientaci6n de la ense­
ñanza, sobJ todo en la filosofía del derecho, en introducci6n al
derecho, en moral profesional, o en
todas las cátedras «más prác­
ticas», es doctrinal· o
implícitamente iuspositivista, como sucede
actualmente ( 46 ), los futuros juristas serán sibilinos servidores
del
poder de· turno, quizá, y sin quizá servidores de sus pasiones
de dinero y de poder: Porque, acorde con l'á pósici6n iuspositi­
vista esbozada,.
se separa tajantamente en la doctrina el actuar
concreto
del jurista del valor justicia. Ross, por ejemplo, hace del
derecho un mero instrumento de
la política jurídica para alcan­
zar cualquier objetiw. Contra lo que sucede en la medicina, la
agricultrira, etc., la política jurídica no tiene para él un objetivo
específico; tendrá de hecho. el que el poderoso le imponga... Y
el jurista estará al servicio de esos objetivos
que· trace el pode­
roso ( 47).
Bergbohm, viejo padre del positivismo, señalaba: «Frente
al
derecho más ruin acreditase la vittud del jurista (sic): «LA FA­
CULTAD DE OBRAR CONTRA SUS MÁS ARRAIGADAS '.{ SANTAS CON­
VICCIONES~ (48 ).
Casaubon enseñá, . criticando a Kelsen, que su teoría pura
desempeña _el gran papel de redu~6n del derecho a una «mecá­
nica de la fuerza»:
(46) En continuidad· con lo expuesto, supra, en II.2; añadimos que la
conducción homogénea de la edllcación por el . positivismo y el ateismo
traerá frutos amargufsimos. a corto_ plazo. Desde luego que sed.icen.tes cató­
licos prácticos y pensantes no parecen advertir esta «revoluci6n cultural»,
antítesis clara de toda «evangelización de la cultura».
(47) CTr. SoAJE RAMOS, G.: «Algunos ·notas sobre el tema del cono­
cimiento· práctico en 'Alf Ross», en Ethos,-Buenos Aires,· núm. 12-13, pá­
gina 97, en especial pág. 125.
(48) BERGBOHM: Jurisprudenz und Rechtsphilosophie, I, 399, cit. por
CATHREIN, V~: Filosofía dél Derecho, trad:· Ja.rdón-Batja, 6.ª ed., ·Reus,
Madrid, 1950, pág. 229.
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«sustitución del derecho ético por el derecho como mero
aparato coactivo: de. la norma ¡urídica por un modo con­
vencional de pensar esos hechos coactivos ... Con todo ello
se quiere que el hombre, a quien ya se ha hecho perder
en buena parte el sentido de.lo sacro, pierde también el de
lo inteligible natural no técnico para que pueda cumplir a
satisfacción de
la central internacional atea su papel de
'robot' trabaiador y sin problemas metafísicos que pertur­
barian la regularidad mecánica. de la nueva ciudad ... » ( 49).
Un autor como Nino, que atina a señalar que las normas para
ser aplicadas deben tener una
cierta razonabilidad y que, de esa
forma no comete la
clásica. separación iuspositivista entre «mo­
ral» y «derecho», distingue, siguiendo a Hart, el punto ele vista .
interno del punto de vista externo. El punto de vista externo es
aquél del que
no· se guía por las normas jurídicas para justificar
su conducta.
;\hora bien, Nino admite que el punto de vista del
jurista
sería, precisamente, el externo: ¿qué consecuencias tiene
esto?
-Pues, si no lo malinterpret11mos, y como ya señalamos en
otro lugar, que precisamente la «clase
sociSJ!» ele los abogados, a
quienes la comwildad nos costea
lo,; estudios ~a conocer las le­
yes y restaurar la justicia, se puede colocar. «de afuera», sin obli­
garse, «asesorando» a Jos .clientes p;;ra ayudarles a «calcular accio­
nes» (sic) (50). Esto, y permitir doctrinalmente que el abogado
se pueda poner impunemenre al servicio de sus propias pasiones
y las de sus clientes es la misma cosa, Cabe aquí establecer una
analogía con la doctrina liberal de la economía, que ensalza el
principio de la «libertad de mercado». Dijimos en otro lugar:
«Si la actividad económica se .desvincula de los fines a
los que debe
servir y se coloca como un verdadero princi­
pio superior y regulador de ella el de la libertad del mer­
cado, la .fuerza que .en los hombres tiene el apetito de los
bienes_ materiales ha~á qur la t!_ida económica conc}uya sir-
(49) 'CAsAOl!ON; Juan Alfredo: «Hans KeÍseri y lá teoría pura del de­
rech'ó», ·en.-Estudios teológicos y -.filos6fiCos, Padres Dominicos Argentinos,
Buenos Aires, año III, t, III, · 1961, núms .. 2 y 3, pág. 225.
(50) Nrno, C.: La validez. del derecho, Astrea:, Buenos Aires, 1985,
pág. 176.
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viendo los intereses del más poderoso, con opresión del dé­
bil. ¿Cómo extrañfJ1'se, entonces, que en la politica o en la
econom!a riia la "ley de la selva", el mudo apetito de lu­
cro y de poder detrás de la cobertura de la libertad y del
imperio de
las mayor!as?» (51).
El
abogado según el iusnaturalismo ·tomista: en la II-II-,
q. 67, Santo Tomás trata. de la injusticia y justicia en el juez;
en la q. 68 de la justicia-injusticia en el fiscal; en la q. 69 en el
reo; en la q. 70 en los testigos; en la q. 71 de la injusticia en
los abogados. A esos
luga.tes me remito.
Es muy evidente. que casi toda la cuestión de la moral profe­
sional del aboga.do se encierra
en si puede defender una causa
in¡usta. La respuesta del iusnaturalismo, y del iusrutturailismo to­
mista, es que
el aboga.do debe. guiarse en su actuar pot el valor
de la justicia. Esto no suprime urut serie importante de cuestio­
nes que hay que plantearse, algunas al hilo de la organización
concreta de la institución judicial en cada lugar, incluso en cadii
provincia. Pero global y radicalmente resulta una posición anti­
tética de
la concepción positivista del aboga.do.
Aquí Santo Tomás no hace más que
seguir la concepción de
los romanos, expresada
así en boca de Ulpiano y referida a. los
juristas en general y
a los
profesores · de Derecho:
«Se nos puede llamar a nosotros, iuristas, con razón, sa·
cerdotes de la ;usticia, pues la profesomas, enseñamos el
conocimiento de lo bueno, lo equitativo,
y distinguimos el
derecho de la in¡usticia, lo permitido de lo prohibido. Que­
remos hacer a los hombres buenos,
no tan sólo por temor
al castigo, sino también por la esperanza de la recompensa,
y aspiramos, según yo creo, a la verdadera, no a la falaz
filoso/fa». ·
Aspiremos,
pues, señoras· y señores, no a la falaz sino a la
verdadera filoso/la. El pensamiento de Ulpiano tiene tanta ver­
dad que, confirmando
la tesis de que lo sobreruttural supone lo
natural, el papa Pío XII, recibiendo a los juristas italianos, no
encontró mejor autoridad jurídica
que .Ja suya para inicia.t su en-
(51) Deber ;urldico y derecho natural, cit. supra, en n. 45, pág. 165.
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señanza, de una indudable riqueza para los esrudiosos y prácticos
del derecho. Glosando la definición de la jurisprudencia como
«conocimienro
de las cosas divinas y humanas y ciencia de lo
justo
y de lo injusto», nos decía· sobre el positivismo }urldico:
«
El error del racionalismo moderno ha consistido pre­
cisamente en la pretensiótt d.e querer construir el sistema
. de los derechos humanos y la teorla general del Derecho
considerando
la naturaleza del hombre como un ente que
existe por
si, al cual faltara toda referencia necesaria a un
ser superior; de cuya voluntad creadora y ordenadora de­
penda en la esencia y en la acción».
«Vos otros conocéis en qué dédalo inextrincable de di­
ficultades se encuentra envuelto el pensamiento jurídico
contemporáneo a
causa de esta desviación inicial y cómo
el jurista que se ha conformado al canon establecido del
llamado positivismo ha visto truncada su obra, perdiendo,
con el recto conocimiento de la naturaleza humana, la sana
concepción del derecho, al cual le falta aquella fuerza coac·
tiva sobre la conciencia del hombre,
que es su primero y
principal efecto ... ».
«Las cosas divinas y humanas que, según la definición
de Ulpiano, forman el objeto más general de la jurispru­
dencia, están tan íntimamente unidas, que no se pueden
ignorar las primeras sin perder la exacta valoración de las
segundas... La justicia no es solamente un concepto abs­
tracto, un ideal externo al cual deben tratar de adaptarse
las instituciones cuanto sea posible en un momento histó­
rico dado, sino es también, y, sobre todo, algo inmanente
al hombre, a la sociedad, a sus instituciones fundamenta­
les, a
causa de aquella suma de principios prácticos que
dicta e impone, de aquellas normas
de conducta más uni­
versales que
forman parte del orden objetivo humano y
civil establecido por la menta altísima del primer Autor.
LA CIENCIA DE LO JUSTO Y LO INJUSTO SUPONE, PUES, UNA
MÁS ELEVADA SABIDURÍA, QUE CONSISTE EN CONOCER EL
ORDEN DE LO CREADO Y, CONSIGUIENTEMENTE, A SU ORDE·
NADOR». (52).
(52) Pfo XII, discurso del 6-XI-1949 al Primer Congreso Nacional de
la Uni6n de Juristas Católicos Ita:lianos, AAS, 41 (1949), 597-604, en SALS·
MANS, José: Deontología jurídica, versión Zalba, El mensajero del coraz6n
de Jesús, Bilbao, 1953, pág. 294.
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Aspiremos, pues, señoras y señores, actuales o futuros· juris-·
tas, no a la falaz sino a la verdadera filosofía. Aspiremos, paira
que la Justicia informe nuestras vidas y nuestra Paitria, a la más·
alta Sabiduría, acceder a la cual es todo un programa para wm
Facultad Cat6lica de Derecho y para una Universidad Católica y
para toda verdadera universidad; sabiduría que, ante todo, «con­
siste en conocer el orden de lo creado» y, consiguientemente, al
Creador. Sólo sobre esas bases se puede alcanzar un orden justo
que
respete en serio la digmdad del hombre.
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