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Número 277-278

Serie XXVIII

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«Para que se clarifique plenamente la continuidad del Concilio Vaticano II con la Tradición» (Juan Pablo II) en lo referente a la libertad religiosa

«PARA QUE SE CLARIFIQUE PLENAMENTE
LA CONTINUIDAD DEL CONCILIO VATICANO II
CON LA TRADICION» (JUAN PABLO 11)
EN LO REFERENTE A LA LIBERTAD RELIGIOSA
POR
.BALTASAR -PÉREZ ARGOS, S. J.
El Papa Juan Pablo II, en su «motu proprio», Ecclesia' Dei
del 2 de julió de 1988, hace un serio llamamiento a «teólogos y
otros expertos en ciencias eclesiásticas para que pongan «un
nuevo empeño de profundización
en . el que se clarifique plena­
mente la continuidad del Concilio con la Tradición, sobre todo
en puntos
doctrinales, que quizá por su novedad áún no .han sido
bien comprendidos
por algunos sectores de Tu Ig:lesia» (O: R. es­
pañol, 10 de julio de 1988), entre los cuales, evidentemente, está
el
de la libertad religiosa. Teniendo además en cuenta las gra­
ves palabras del cardenal Ratzinger dirigidas, pocos días después,
el
13 de julio, a las conferencias episcopales de Chile y Colom­
bia sobre el mismo asunto, en las que urge «nuestra obligación
de' preguntarnos qué errores hemos cometido, 1qué errores esta­
mos
cometiendo»; nos sentimos alentados' á hacer las siguientes
observaciones críticas sobre la Declaración
Dignitatis humanae
con objeto de facilitar que «se clarifique, como desea el Papa,
su continuidad con la Tradición de la Iglesia».
* * *
Es un hecho que las interpretaciones y aplicaciones que se han
dado y se siguen dando a la Declaraci6n Dignitiltis humanae (DH)
del Vaticano Il por diversos sectore$,-,aún contrapuestos, de la
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BALT ASAR PEREZ ARGOS
Iglesia, presentan esta declaración en contradicción y ruptura con
la enseñanza tradicional
de la Iglesia. Las consecuencias que de
ahí se siguen son lamentables. Porque, o se está con la Tradi­
ción frente al Concilio, o se está con el Concilio frente a la Tra­
dición.
No cabe término medio: Ambas .postimis.son insosteni­
bles;
;sobre oodo fa segunda, que ra:yá,en la heltjía. Por algo.Juan
Pablo II oos. eidiorta .urgentemente. en su «motu praprio», Ec­
c/esiarl)l!i, lHjue se estudie y se «clarifiqúe plenamente.la, cónti­
nuidad del Concilio con la Tradición».
A priori no es fácil admitir que exista ni que pueda existir
una ruptura doctrinal en punto tan
inlPOrtante, entre el Concilio
y la Tradición de la Iglesia, aun en el supuesto de que no se tra­
ta de un documento del magisterio infalible. Pero es que
a pos­
teriori tampoco .. Analizando . bien d. dOCUIJlenoo conciliar,. est¡\mos
convencidos de que no existe ruptura,' Pero sí existe una. de,fj­
ciente redacción del texto, principalmente. en dos puntos, que .da
lugar a esa lamentable interpretación y lectura. Urge, pues, revi-· -. : . . .-... -·.' . . •.·
sar el texto y corregir su deficiente redacción para que aP"1'<:Zel
fácilmente, como conviene, su «plena continuidad con la 1\adi:
ción de la Iglesia». A ello. quetemos contrib¡¡ir mód.estamentf · ..
1
El primer punto, que da pie, casi. inevitablemente, a \llla in;
terpretación de ruptura, es nada menos que el térqrlno de LI.BEib
TAD RELIGIOSA, sujeto de atribución de toda la declaración ,é\18,
ticana.
El término LIBERTAD RELIGIOSA se. ha (:()nverticlo en· ·la l)l.l,
es un término equívoco. Como es bi,m sabido,· térmi110, equl,
voco es un término que, siendo el mismo, significa cosas dife­
rentes; se usa y se aplicacpara significar realidades diversas, que
no guardan entre sí relación ninguna.
Por ejemplo, el térmi­
no
SOL, .dic!,o de una nota m¡¡sical 'J de . lln . astro. E,;i .esto se
distingue del. ·•tém!ino. antilag0:; en· •qlle ~le. se .J1plica a CQll.~
diversas,. pero '!lle .guardan entre sí algUha 'relacióll de c~usiill-
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LA TRADICIONY LA UBERTAD REUGIOSA
dad, de signo, etc. Se comprende que el uso y aplicación del
término equívoco para
significar cosas diversas, que no guardan
entre sí relación ninguna,
sea totalmente arbitrario. También,
que si no se distingue el sentido y suposición en que se toma el
término equívoco, se dé lugar a confusiones y a lecturas contra­
rias
y contradictorias del mismo texto en que se encuentra. Lo
advierten con insistencia los «lógicos».
* * *
El término LIBERTAD RELIGIOSA . ha sido siempre en lbs do­
cumentos eclesiásticos un término. unívoco para significar el indi­
ferentismo
religioso. Es su significado y suposición normal, acor­
de con su etimología
de. término complejo. Basta abrir cualquier
diccionario o leer el estudio del P. Vinson, que resume perfecta­
mente el número 60 de la revista
Introibo. Es un significado es­
pecífico, que restringe el sentido genérico de LIBERTAD a la ma­
teria religiosa .
. Ahora bien, este significado del término LIBERTAD RELIGIOSA
por indiferentismo religioso, en el sentido de que es lícito a cada
uno, según le
plazca, dar o no dar culto a Dios, pptar por una
religión o por otra, es absolutamente inaceptable. La Iglesia
siempre lo ha rechazado
y condenado, aun en el mismo Vatica­
no
II.
No hay LIBERTAD REUGIOSA, sino DEBER RELIGIOSO. No es
moralmente libre dar o no dar culto a Dios, optar por una reli­
gión o por otra, según
plazca a cada cual. No, no hay LIBERTAD
RELIGIOSA,
sino DEBER RELIGIOSO. El Vaticano II en su decla­
ración DH lo ha reiterado y confirmado, cuando dice que «deja
íntegra la doctrina tradicional
católic"'. acerca del DEBER MORAL
de los hombres y de las sociedades para la verdadera religión e
Iglesia única de Cristo»
(DH 1); Ahora bien, libertad moral y
deber moral son términos antitéticos. Si, pues, hay DEBER REº·
LIGIOSO, no hay LIBERTAD RELIGIOSA en el sentido de indife­
rentismo religioso. El Vaticano II, al afirmar el DEBER RELIGIO­
so, de acuerdo con la tradición de la Iglesia, niega la existencia
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BALT ASAR PEREZ ARGOS
de la. LIBERTAD RELIGIOSA, en el sentido de indiferentismo re­
ligiosQ, de acuetdo_ con la misma Tradición.
Pet0 he aquí que el Vaticano
II, en su declatación DH, da
al t.érmino
LIBERTAD RELIGIOSA un nuevo y hasta ahora descono­
cido sentido, desconocido al menos en. los dQCU.tllentos eclesiásti­
cos. A partir. del concilio
el término LIBERTAD RELIGIOSA co­
mienza a significar también_ la. inmunidad de coerci6n o coacci6n
externa. Dice así el concilio en el texto más importante y autén­
tico
de la declaración:
«Huiusmodi libertas in
eo consistit, quoá omnes ho­
_,,nines debent esse immunes a coercitione,. ex parte sive sin­
gularium sive coetuum socialium et cuiusvis potestatis hu­
manae;
et· ita ut in re . religiosa neque aliquis cogatur ad
agendum contra suam conscientiam, neque impediatur quo­
minus iuxta suam conscientiam agat, privatim et publice,
ve! solus
ve! aliis associatus, iuxta debitos limites» (DH 2).
Desde este momento
el término LIBERTAD RELIGIOSA se ha
convettido en un término
equí,;oco, un término con doble sen­
tido; significará dos cosas distintas, que no guardan entre sí ab­
solutamente relación ninguna. Significa el indifetentismo religio­
so, que siempre ha
significado; y ~ignifica, desde ahora, la inmu­
nidad. de coacción externa. El primer sentido, como hemos dicho,
es
absolutamente rechazable y la Iglesia lo ha rechazado y con­
denado siempre, aun en el Vaticano II. El segundo sentido, el
nuevo que le da el concilio, es absolutamente aceptable y la Igle­
sia· 10 ha aceptado y defendido siempre, «desde los tiempos apos­
tólicos», como lo explica con gran elocuencia León XIII en su
encíclica
Libertas (n. 21: Al 8 237). .
Este nuevo significado, totalmente aceptable, que el Vatica­
no
II da al término LIBERTAD RELIGIOSA es un significado gené­
rico, no específicamente religioso . .La · libertad o inmunidad de
coacción
extl;'Ínseca es exigida por la persona humana no sólo en
matetia religiosa, sino
en cualquier otra materia o campo de la
actividad humana. El concilio la refiere a la materia religiosa por
· ser la
de 'su competencia y, genetalmente, la más amenazada.
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LA TRADICION Y LA LIBERTAD RELIGIOSA
La novedad del Vaticano II en la .. declaración DH no está
en la
doctrina,. como algunos quisieron y pretendieron y lo han
dado por supuesto. No hay novedad
y menos una ruptura. La
Iglesia, siempre, «desde los tiempos apostólicos», proclamó y
defendió
la libertad o inmunidad de coacción en materia religio­
sa. Lo mismo que siempre ha proclamado y defendido el deber
religioso y condenado
el indiferentismo religioso.
La novedad está, si alguna hay, en que el Vaticano II, de­
jando a un lado el DEBER RELIGIOSO, al que sin embargo reafir­
ma y ratifica de acuerdo con la enseñanza tradicional de la Igle­
sia, se va a entretener -'eS su intención-en «desarrollar la doc­
trina de los últimos Sumos Pontífices sobre los derechos inviola­
bles de la persona humana y sobre el ordenamiento jurídico de
la sociedad» (DH 1 ), entre los que µestaca, como derecho fun­
damental, el de la libertad o inmunidad de coacción externa.
Este, derecho es un derecho ya conocido, pero que exige especial
declaración y
desarrollo . en los tiempos actuales frente a las ten­
dencias. totalitarias de todo tipo que amenazan hoy la libertad
humana. Esa
libertad o inmunidad de coacción externa, . sobre
todo de
.Pllríe de los pod'cres constituidos.
Pero
la principal novedad del Vaticano II en este documen­
to, que bien puede calificarse de «ruptura», está en que, para
sig­
nificar ese derecho, que vw a declarar y desarrollar en la DH,
utiliza un término nuevo, el término especifico de LIBERTAD RE·
LIGIOSA, que se utiliza para significar el indiferentismo religio­
so; en lugar de usar el término genérico de LIBERTAD, simple­
mente
LIBERTAD, como siempre la Iglesia y el Derecho en gene­
ral habían utilizado, y que es el más. adecuado para significar esa
libertad o inmunidad de coacción.
La novedad no es doctrinal,
es nominal. El Vaticano II no ha cambiado de doctrina, ha cam­
biado de terminología.
* * *
¿Por qué cambia de .término? ¿Por qué enseñando la mis·
ma doctrina de siempre, la que la Iglesia ha enseñado y defen-
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BALT ASAR PEREZ ARGOS
elido desde los tiempos apostólicos, cambia de término y en lu­
gat de utilizat el término genérico de LISERTAD, simplemente LI­
llERTAD, que es el más adecuado, introduce el término especifi­
co de LIBERTAD RELIGIOSA, convirtiéndolo así en un término
equívoco?
La razón que dio la Comisión teológica, defendiendo con fir­
meza el uso de este término, como consta en las actas, es la si­
guiente:
«Ratio pastoralis
exigit ut S. Synodus utatur expressis
verbis
"de liberta te religiosa", eaque explaner, quia sunt
verba hodie
usitata»-.
La razón no convence, ni poco ni mucho; máxime teniendo
en cuenta
el riesgo gravísimo a que se exponía la declatación va­
ticana al introducir un término equívoco, nada menos que el tér­
mino
LIBERTAD RELIGIOSA, sujeto de atribución de toda la de­
clatación.
Urge evitat
el sofisma, urge que se aclate por la autoridad
competente
el doble sentido que se encierra en el término LIBER­
TAD RELIGIOSA, y se explique en qué sentido lo utiliza la declara
ción vaticana, a fin de que «se
clatifique plenamente su continui­
dad con
la Tradición de la Iglesia».
No sería la primera vez que esto se bici.eta. Lo hizo _León
XIII, de feliz memoria, en su encíclica Libertas con el término
LIBERTAD DE CONCIENCIA, que es su equivalente. Bastaría con
trascribir
el texto de la encíclica en que lo hace (n. 21: Al 8
237).
Más aún, nos atrevemos a sugerir
pata que no siga corrien­
do el sofisma y .Ja mala interpretación que se da, por unos y por
otros, a la DH, que se evite el uso mismo del término Ul!ml­
TAD RELIGIOSA. Usese el término consueto de LIBERTAD, más
adecuado
y que siempre utilizó la Iglesia y el Derecho en gene­
ral para
significat la libertad de caacción externa; libertad que
exige
la persona humana en cualquiera de sus actividades hu­
manas, como derecho fundamentalísimo.
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LA TRADICION Y LA UBERTAD RELIGIOSA
JI
El otro punto de la DH que urge revisar es aquel donde el
Concilio parece reconocer a las confesiones no católicas
el dere­
cho a
la propaganda de sus doctrinas en pie de igualdad con la
Iglesia católica. De ser así se habría producido una ruptura clara
con la enseñanza tradicional de la iglesia, que jamás antes había
reconocido ese derecho. ¿Es exacta esta lectura e interpretación
de
la DH? Si nos atenemos a la respuesta de la Comisión teo­
lógica
al Modus Secundus Generalis, que «da sentido a toda la
declaración», hemos de decir que no. Dice así, clara y contun­
dentemente:
«Nullibi affirmatur nec affirmare licet ( quod evidens
est)
dari ius ad errorem diffundendum. Si autem personae
errorem diffundunt, hoc no est exercitium inris, sed abn­
sus· eius».
No hay duda. La Comisión teológica niega que en la DH se
reconozca ese derecho a la propaganda del error y · lo niega con
extraordinaria fuerza: «teniéndolo por evidente:
quad evidens
est». Será así; pero el texto de la Declaración, que es lo que
cuenta
--argüía un agudo teólogo progresista-no lo dice. El
texto de la
DH está redactado de tal manera que «la afirmación
del derecho a la propaganda ( de las diversas confesiones) se hace
inequívoca, al distinguir la Declaración entre un derecho a la
divulgación de la propia fe, cosa que al menos implícitamente
admite, y la prohibición de los abusos que
se pueden cometer
bajo la capa de divulgación
... » (L6pez de Prado, Libertad re­
ligiosa. Universidad de Comillas, 1966, pág. 268). La Declara­
ción
no lo afirma de una manera formal y explícita, según dice
la Comisión teológica; pero sí de una manera virtual e implícita.
Y
se ve claro. Porque si a las confesiones no católicas se les re­
conoce el derecho a que no se les impida la propaganda y ense­
ñanza
de sus doctrinas, como consta claramente en todo el nú­
mero 4 de la
DH, virtual y consecuentemente se les reconoce
el derecho a la propaganda y ·enseñanza de esas doctrinas. Quien
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BALT ASAR PEREZ ARGOS
tiene derecho a que no se le impida ni prohíba una actividad, es
porque tiene derecho a realizarla. Las confesiones no católicas
tienen derecho a que no se les impida
ni prohíba la enseñanza
y
profesión pública, ,de palabra y por escrito, de su fe. Luego
tienen derecho a esa
ensefianza y

a esa propaganda. Todo
el
número 4 de la DH así se lee, se interpreta y así se aplica, con
las fatales consecuencias que de
ahí se han seguido para la fe
católica y para los .fieles católicos;
,Pero, ¿ese es el auténtico pensamiento del Concilio? Esta­
mos convencidos de que no. Por si no bastara
la respuesta de la
Comisión teológica al Modus Secundus
Generalis que hemos
transcrito
más atriba, tenemos otra respuesta de la misma Co­
misión al Modus 16, presentado por algunos Padres Cónciliares
precisamente a este número 4. Se ve que tropezaban ya entonces
en lo que
ha continuado siendo gravísimo piedra de escándalo
para tantos. La Comisión teológica, en su respuesta
a ese Mo­
dus 16 vuelve a insistir sobre lo mismo:
«In memoriam revocetur quod textus schematis non ag­
noscit ius ad falsa publice docendum, sed affirmat ius ad
immunitatem a coaccione».
No puede decirse más claro. ¿Por qué entonces esa lectura y
mala interpretación? Sencillamente,
repetimos, por la deficiente
redacción del texto de la
DH, que da pie, casi de un modo ine­
vitable, a esa
incortecta interpretación. Urge, por consiguiente,
corregir
la deficiente redacción del texto de la DH.
Deficiente redacción del texto. Efectivamente, el texto de ese
número 4 está redactado de tal manera que no sólo silencia,
pero
ni siquiera deja traslucir de alguna manera un elemental
principio de derecho natural, premisa indispensable
para com­
prender rectamente
la doctrina de la DH en este punto. Es fun­
damental en toda esta cuestión, y en él tiene su justificación la
respuesta de
la Comisión teológica que hemos transcrito. J», ex­
ponía Pío XII en su famoso discurso Ci riesce, sobre la toleran­
cia, el 6
de diciembre de 1953. En él, recogiendo la enseñanza
de otros Romanos Pontífices, en especial de León
XIII, esta'
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blecé estos dos principios, de los cuales el primero es funda­
mental:
Primero: lo que no responde a la verdad y a la norma
moral, no tiene objetivamente
derecho alguno ni a la exis­
tencia,
ni a la propaganda, ni a la acción.
Segundo: el no impedirlo, por medi,o de leyes estatales
y de disposiciones coercitivas, puede sin embargo justificar.­
se por el interés de un bien superior y más universal (n. 17).
A
la luz de estos dos principios, que se silencian en la redac­
ción del número 4 de la DH, es como puede comprenderse rec'
tamente la doctrina de la Iglesia y del Concilio. Por consiguien­
te
es · necseario que, de alguna manera, se dé a entender en la
redacción del texto para que se comprenda en
su verdadero sen­
tido, el que señala la Comisión teológica. No basta con decir que
«toda comunidad religiosa,
católica o no católica, tiene perfecto
derecho a la libertad e inmunidad de
coacción en ,materia reli­
giosa», como es cierto y en es~ todas son iguales; sino que es
necesario añadir de alguna manera en el mismo texto· que, «res,
pecto a su existencia, propaganda y acción, no todas las comuni­
dades religiosas son iguales, no todas gozan del
nii~mo derecho.
Esto
se silencia. Y al faltar esta indispensable premisa, nada de
extraño que se concluya y se lea ese texto incorrectamente. Urge
corregir esta deficiencia, añadir esa
premisa.
Sólo
la Iglesia católica goza de pleno derecho a la existencia,
propaganda y acción; derecho derivado y fundado en su divina
constitución y mandato
de predicar el evangelio a toda criatu­
ra
(DH 13 ). Las otras confesiones no católicas, en cuanto «no
responden a la verdad
ni a la norma moral», no tienen objetiva­
mente derecho alguno
ni a la existencia, ni a la propaganda,
ni a la acción; solamente pueden ser toleradas, como efectiva­
mente lo han sido
y lo son, dentro de los debidos limites.
No hay dificultad en conceder esta tolerancia. A ello alude
el segundo principio que expone Pío XII. La Iglesia de··hecho
ha concedido ·· siempre con amplia generosidad esta tolerancia
desde los tiempos de Constantino
MagnQ,. sobre todo «atetidien-
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BALT ASAR PEREZ ARGOS
do a los que en buena conciencia ( aunque errónea, pero inven­
cible) son de diversa opinión»
(Ci riesce, 23 ). En este punto la
Iglesia no ha variado nada, ni en la teoría, ni en la práctica,
aunque haya habido tiempos de más obscurantismo y personas
menos lúcidas en
su interpretación y aplicación.
Repetimos. Es necesario hablar con toda claridad y
· firmeza,
como lo hace
Pío XII en su discurso. El cual, volviendo sobre
el primer principio, «la n~gación incondicionada de todo lo que
es religiosamente falso y moralmente malo», insiste de nuevo con
valentía en
ruirm.ar que, «respecto de este punto, jamás ha exis­
tidq ni existe para la Iglesia vacilación alguna, transacción al­
guna, ni en la teoría, ni en la práctica. Su actitud no ha cam­
biado en el transcurso de la historia, ni puede cambiar, cuando
y dondequiera que en las formas
más variadas se encuentra fren­
te a
la alternativa: o el incienso ante los ídolos, o la sangre por
' Cristo» (Ci riesce, 22).
Si respecto de este punto, «la negación incondicionada de lo
que
es religiosamente falso y moralmente malo», la Iglesia no
ha cambiado ni puede cambiar, aunque se encuentre -palabra
fuertemente expresiva-ante. la altenativa: o el incienso a los
ídolos, o
la sangre por Cristo; nos parece que no es exagerado
pedir que ese principio se tenga más en cuenta y se explicite de
alguna manera en
el texto mismo de la DH, ya que es premi­
sa indispensable para comprender rectamente la doctrina . de la
Iglesia.
* * *
La situación jurídica objetiva de la Iglesia católica y de las
otras confesiones no católicas respecto de
su existencia, propa­
ganda y acción es, evidemente, diversa. De
aquí se sigue que los
límites, dentro de los cuales pueden legítimamente
-existir y de­
senvolverse, han de
.ser necesariamente distintos. No es el mis·
mo,
ni puede ser lo mismo, el límite que condiciona una presen­
cia o actividad meramente tolerada, que el de una presencia o
actividad de
pleno derecho. Ni et·límite de un derecho negativo,
es decir, cuyo objeto es negativo, cual es, por ejemplo, el dere­
cho a la no coacción; que
el límite de· un derecho positivo, es
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LA TRADICION Y LA UBERTAD RELIGIOSA
decir, de un derecho cuyo objeto sea positivo, por ejemplo, el
ejercicio de una actividad.
El límite de una presencia o actividad meramente tolerada,
ya nos lo decía Pío XII al establecer el segundo principio, es
«un bien superior y más universal», que
se concreta en «el bo­
num commune de la Iglesia o del Estado en cada uno de los
Estados, por una parte;
y, por otra, el bonum commune de la
Iglesia universal, del Reino de Dios en este mundo» (Ci riesce,
17, 20). Ese bien superior y más universal justifica y, por lo
mismo condiciona, la tolerancia.
El límite de una presencia y de una actividad de pleno dere­
cho
y más si deriva de una constitución y misión universal de
mandato divino, no puede determinarse y menos imponerse por
una potestad humana.
El límite de un derecho positivo, que
tenga por objeto algo positivo, está constituido lógicamente por
el derecho preferente de los demás, dentro de un orden
jurídi,
co legítimamente establecido. Finalmente, el límite de un de­
recho negativo, como es el derecho a la no coacción, ni exis­
te ni tiene sentido hablar de él. Decir, como se dice en la
DH,
que el límite del derecho a la inmunidad de coacción son «las
justas exigencias del orden público»,
no es señalar el límite de
este derecho: es afirmar
el límite que condiciona cualquier com­
portamiento social. Lo cual se da por supuesto, en este caso y
en cualquier otro.
Es importantísimo clarificar y fijar bien los
límites que con­
dicionan la existencia, propaganda y acción de las diversas situa­
ciones jurídicas de tolerancia o de pleno derecho; límites que, por
lo mismo no pueden, en
ningún· caso, ser traspasados legítima'
mente. Las consecuencias, en la práctica, son muy diversas. Así,
si una confesión no católica
«viola el bien común de la Iglesia o
del
Estado», límite que condiciona la tolerancia, la autoridad
politica, que para
eso está, gestora y tutora del bien común y
de los derechos de todos los ciudadanos, puede
y debe, seg4n
los casos, reprimir esas extralimitaciones .con las convenientes
sanciones penales.
.. ....
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Para ayudar a compri,nder mejor la doctrina: de la Iglesia y
facilitar una conveniente redacción del número
4 de la DH, en
que «se clarifique plenamente la continuidad del Concilio con la
Tradición»,
como quiere el Papa· Juan Pablo II, creemos opor­
tuno resumir lo expuesto en las siguientes proposiciones:
Primera.-Toda comunidad o confesión religiosa tiene de­
recho ; la libertad o inmunidad de coacción en materia religio­
sa
(DH 4).
Segunda.-Las comunidades no católicas no tienen objetiva­
mente derecho alguno ni a
la existencia, ni a la propaganda, ni
a
la acción en la medida en que son religiosamente falsas y moral,
mente malas (Pío XII, Ci riesce). Solamente pueden ser tolera­
das, en razón de un bien superior y más universal, · que justifica
y condiciona esa tolerancia (León
XIII, Libertas, 23; Ci ries­
ce, 17).
Tercera.-La unidad religiosa, aun no católica, constituye sin
duda
alguna parte fundamental del bien común de un país o Es­
tado. La autoridad política tiene, por consiguiente, el derecho
y el deber de defender esa unidad religiosa frente a cualquier
injerencia extraña que la amenace. Derecho natural que cede y
desaparece
objetivllll'.lente sin entra en conflicto con un derecho
superior
y prevalente.
Cuarta.-La Iglesia católica, por razón del mandato de Cris­
to, tiene no sólo el derecho sino también el deber de predicar
el Evangelio a toda
criatura,. en cualquier país o Estado, aun a
riesgo de deshacer y reabsorber con ello la unidad
religiosa no
católica del país o Estado si
la hubiere. Este derecho de la Igle­
sia católica, por razón de su origen y fundamento, es superior y
prevalente
al derecho natural de la proporción anterior.
Quinta.-La autoridad pÓlítica de un Estado, que gooa de
unidad religiosa, reprimirá legítimamente al misionero católico,
prohibirá su predicación y aun lo encarcelerá en defensa de
esa
parte fundamental del bien común general que es la unidad re­
ligiosa. Obra de buena fe, con buena conciencia, aunque erró-
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LA TRADICION Y LA LIBERTAD RELIGIOSA
nea. Pero el derecho natural en que se funda es objetivamente
inexistente, cede y desaparece ante el derecho prevalente
del ini'
sionero católico. El misionero católico nunca será un injusto vio­
lador del derecho de ese pueblo a defender su unidad religiosa;
derecho
ya objetivamente inexistente frente al derecho sobrena­
tural de la Iglesia y de su misionero católico. No ocurre lo mis­
mo con el misionero o predicador no católico. Si intenta propa­
gar
sus doctrinas y quebrar la unidad religiosa de un Estado
obra contra todo derecho. Mucho
más si atenta contra la unidad
religiosa católica.
Sexta.-Si una confesión no católica, aun respetando el debi­
do orden público, daña con
la propaganda de sus doctrinas el
bien común de la Iglesia o del Estado, la autoridad política tie­
ne no sólo el derecho, sino también el deber de reprimir y
pro­
hibir su existencia y actividades. No porque viole el debido or­
den público, que por hipótesis
no viola, sino porque viola y
daña un bien superior y más universal, cual es la religión cató­
lica; límite
que. no debe traspasar una presencia o actividad me­
ramente toleradas.
Esta conclusión está plenamente de acuerdo con la doctrina
tradicional recogida en la
Quanta cura, que sostiene que «la
autoridad política del Estado puede y debe reprimir, con penas
establecidas, a los violadores de
la religión católica y no sólo
cuando lo exija la
paz pública» (cfr. Pío IX, Quanta cura, 3;
Dz 1698).
Séptima.-Toda persona, individual y corporativamente, tie­
ne derecho a
la libertad de coacción, a que no se .la impida ac­
tuar según su conciencia, ni se la imponga actuar contra su con­
ciencia, en público o en privado; con tal de que no se viole el
justo orden público. Cierto. Pero cuidado de no caer en la es­
tulticia de tener sin más, por legítima y de derecho, cualquier
presencia o actuación de
la persona, individual o colectiva, sólo a
condición de que no perturbe el debido orden público
y lo res­
pete y que no se Je pueda impedir o coaccionar. -Es evidente que,
aun respetando el debido orden público,
se puede y se debe im-
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pedir un comportamiento dañino a terceros o destructivo de la
persona misma. Nadie se atreverá a afumar que no se puede
impedir ni coaccionar a una persona que va a suicidarse, o que
con toda elegancia
y-respeto mete la mano en bolsillo ajeno
para robarle, etc. Esa persona, no perturba el debido orden pú­
blico, ¿luego tiene
derecho a que no se le coaccione ni se le
impida actuar según su conciencia? ¡Cuántos delitos se cometen
teniendo el
máximo cuidado de no perturbar el debido orden pú­
blico! Quien los comete es persona, ¿tiene derecho a que no se
le prohíba
ni se la impida? ¿Tiene derecho a la libertad de coac­
ción? Se dirá que sí, puesto que «ese derecho se funda no en
la disposición subjetiva de la persona, sino en su misma natura­
leza; por lo que permanece aun en los que no cumplen su obli­
gación de
buscar la verdad y de adherirse a ella» (DH 2 b ). Esta
afirmación del Concilio choca, evidentemente, según lo hemos
expuesto en

otros escritos (cfr.
Verbo, 1986, pág. 1.165). Es
para tódos evidente que si se sujeta al
.Jadrón y se le impide ac­
tuar no es por ser persona, sino por ser ladrón, por realizar una
acción a la que no tiene derecho
y daña a· un tercero.
Octava.-Si bien el Vaticano II reconoce a las confesiones
no católicas el derecho a
la no coacción, a que no se les impida
actuar s~gún su conciencia en materia religiosa; no se sigue de
ello que tengan derecho a la. propaganda de sus doctrinas ni a
que no
se les impida hacer esa propaganda. Son dos derechos
absolutamente distintos, el derecho a no ser impedido en la rea­
lización de una acción, y el derecho a realizar esa acci6n. El
primero es un derecho negativo y carece de límite. El segundo
es un derecho positivo
y tiene por límite el derecho preferente
de otro. Al traspasar
su límite puede ser reprimido.
m
Como prueba de contraste de lo que acabamos de decir, vea­
mos cómo entienden la DH autores que nos merecen la máxima
estimación en esta materia, como Leopoldo Eulogio Palacios,
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LA TRADICION Y LA UBERTAD RELIGIOSA
Michel Martín y últimamente Rafael Gambra. Consideran la DH
en clara contradicción con la tradición de la Iglesia, en concreto
contra la Quanta cura, que es de carácter infalible. Y veamos
también cómo si se deshace el equívoco del término
LIBERTAD
RELIGIOSA y se completan las premisas de la argumentación que
subyace en el número 4 de la
DH, «se clarifica plenamente la
continuidad
del Concilio con la tradición de la Iglesia en este
punto».
Sigamos a Gambra (Boletín F. N. F. Franco, 36/1985),
pues de los otros dos
ya me he ocupado en otras ocasiones.
Di:ce así:
Las .tres propos1oones en que se resume la Declara­
ción de
LIBERTAD RELIGIOSA, del Vaticano II, entran en
oposición frontal con otras tantas proposiciones terminan­
temente condenadas por
la encíclica Quanta cura. He aquí
la primera de las proposiciones enseñadas por la Declara­
ción de
LIBERTAD RELIGIOSA:
-«En materia religiosa... a nadie se le impida que
actúe conforme a su conciencia en público, solo o asocia­
do con otros, siempre que se respete el debido orden pú­
blico».
Y
la proposición condenada ex cathedra por la encíclica
Quanta cura:
--«El mejor ·gobierno es aquel en el que no se reco­
.110ce al poder la obligación de reprimir por la sanción de
las penas a los deudores de la religión católica, a no
ser
que la tranquilidad lo exija».
Respondiendo a esta
primera proposición que presenta Gam­
bra tomada de la
DH, diremos que efectivamente el Vaticano II
enseña que todo hombre tiene derecho a que no se le impida
actuar conforme a su conciencia en público, solo o asociado,
siempre que
se respete el debido orden público. Pero esto no
signüica que el Vaticano II enseñe que todo hombre teoga de­
recho a actuar conforme a su conciencia. Son derechos total­
mente distintos con fundamentación totalmente diversa.
Lo que
es religiosamente falso o moralmente malo no tiene derecho oh-
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BALT ASAR PEREZ ARGOS
jetivamente ni ·a la noticia, ni a la propaganda, . ni a la acción.
Si hay derecho a actuar conforme a la conciencia, hay que fun.
niendo derecho. a la libertad de coacción, a que no se le impida
actuar conforme. a su conciencia
-'como tiene todo hombre por
razón de la dignidad de su persona'-, alguien actúa violando
con ello
el. bien común de la Iglesia, entonces la autoridad po­
lítica tiene el derecho y el deber de reprimir esa actuación que
viola
1, religión católica y no sólo cuando lo exija la. paz púhli·
ca. Plenamente de acuerdo
con lo que enseña Pío IX en la Quan­
ta cura.
La segunda de esas proposiciones enseñadas por el Vaticano
II dice:
-«Este Concilio Vaticano II declara que la persona
humana tiene derecho a la libertad religiosa
... , en priva­
do y en público».
Y en la
Quanta cura se condena la siguiente proposición:
--«La libertad de conciencia y de cultos es un derecho
libre de cada hombre».
La respuesta a esta
segunda contradicción que observa Gam­
bra entre la l)eclaración vaticana y la doctrina tradicional infali­
ble de la Quanta cura, es fácil y clara. Basta con deshacer el
equívoco
del término libertad religiosa o :libertad de cultos, dis·
tinguiendo, como lo hace
Le6n XIII en su encíclica Libertas
(núm. 21 ), te,¡:to que nos place transcribir aquí:
1110
«Mucho se habla de la llamada LIBERTAD DE CONCIEN·
CIA. Si esta hbertad se entiende lícito a cada uno, según le plazca, dar o no dar culto a
Dios, queda suficientemente refutada con los argumentos
expuestos anteri~rmente.
Pero 1>Uede entenderse también en el sentido de que el
hombre, en el Estado, tiene derecho de seguir, según su
conciencia,. la voluntad de Dios y de cumplir sus manda·
rnientos
· sin impedimento ningúno. Esta hbertad, la liber-
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LA TRADICION Y LA LIBERTAD RELIGIOSA
tad verdadera, la libertad digna de los hijos de Dios, que
protege tan gloriosamente
la dignidad de la persona hu­
mana, está por encima
de toda violencia y de toda opre-.
sión y ha sido· siempre el objeto de los deseos y del amor
de la Iglesia.
Esta es
la libertad que· reivindicaron constantemente
. para sí los Apóstoles, esta es la libertad que confirmaron
con sus escritos los apologistas, esta
es la libertad que
consagraron con su sangre
los innumerables mártires cris-
tianos.· .. ». ·
Y esta es la libertad -podrlamos añadir-que declata y
afirma y defiende
el Concilio Vaticano II. Ahora lo hace utili­
zando nn término que tenía
un sentido totalmente distinto. Li­
bertad religiosa siempre ha significado el indiferentismo religioso.
Al utilizarlo el Concilio, aunque en otro sentido muy distinto, ha
dado lugar

a que se produzca
el equívoco; y con él el sofisma
y la confusión.
La libertad religiosa, que el Vaticano II declata
y defiende, consiste no en el indiferentismo religioso, sino en la
inmunidad de coacd6n extr!nseca, que se funda en la dignidad ra­
dical de la persona humana. Esto no es nuevo, esto es un dere­
cho fundamental de la persona
humana, conocidísimo de siem­
pre. En mala hora se le denominó libertad religiosa.
En fin, la tercera proposición enseñada por el Vaticano II
es ésta:
«Este derecho de la persona
humana a la libertad re­
. ligios a debe ser , reconocido en el ordénamiento jurídico
de la sociedad, de forma que
se convierta en un derecho
civil».
Y
la Quanta cura, por su parte, había condenado el signien­
te aserto:
«Este derecho debe ser proclamado y garantizado en
toda sociedad bien constituida».
La respuesta es la misma. Hay que distinguir el doble sentido
del término
libertad religiosa, a saber, el de indiferentismo re­
ligioso
-que es su sentido normal y etimológico, el que utilizó
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B4LT ASAR PEREZ ARGOS
siempre la Iglesia---y el de inmunidad de collCCi6n externa, que
es el nuevo sentido que
le da el Vaticano II. Si se distingue
este doble sentido, como honestamente hay que distinguir, no
hay contradicción
ninguna. El Vaticano II habla dd derecho a la
inmunidad de
coacción externa, y lleva razón en afirmarlo. La
Quanta cura habla del derecho al indiferentismo religioso, y lleva
raz6n al condenarlo. Si no se distingue no habrá manera de en­
tenderse. Se verá, como lo ve el señor Gambra, una ruptura, una
contradicción «in terminis» entre lo que enseña el Vaticano
II
y condena la Quanta cura. No s6lo el señor Gambra, sino to­
dos, absolutamente
todos, progresistas y tradicionalistas, todos
ven una ruptura, una contradicción que
aplican en la práctica,
entre lo que hoy enseña
el Vaticano II y lo que ha enseñado
siempre la
tradición de la Iglesia; los unos para, en consecuen­
cia, adherirse al Vaticano
II contra la tradición infalible de la
Iglesia en este punto;
los otros, para adherirse a la tradición in­
falible contra el Vaticano
II, que .no es infalible y menos en
una mera declaración.
Ante tal ruptura y contradicción no
cabe término medio ni
mantenerse neutral. Forzosamente, por la fuerza inexorable del
principio de contradicción, o se está con el Vaticano
II frente a la
tradición infalible, y esto es herejia y cisma; o se está con
la
tradición infalible contra el Vaticano II, y esto es desobedien­
cia y escándalo.
Urge, pues, deshacer el equívoco y «clarificar plenamente
la continuidad
dd Vaticano II con la tradición en este punto.
Con raz6n, el Papa, en su «motu proprio»,
Ecclesia Dei, pide a
«teólogos y otros expertos en ciencia eclesiástica que hagan un
nuevo
esfuerzo de profundización en el que se clarifique plena­
mente esta continuidad».
Es lo que hemos querido hacer en este
trabajo.
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