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Número 399-400

Serie XL

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Sobre el principio laicista en la Constitución de la República Italiana

SOBRE EL PRINCIPIO LAICISTA
EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA ITALIANA
POR
PIETRO G!USEPPE GRASSO ,.,
De conformidad con los cánones propios de los ordena­
mientos liberal democráticos occidentales, como se dice común­
mente, también
en la constitución de la república italiana se reco­
noce establecida una forma de "Estado laico".
Resulta explícito,
en tal sentido, el criterio sostenido por el
Tribunal constitucional, desde hace decenios. Últimamente, en la
sentencia n. 508
de 20 de noviembre del pasado año 2.000, el
supremo colegio ha declarado la inconstitucionalidad del articu­
lo 402 del Código penal, que entró en vigor en 1930, a resultas
de la cual se establecía y sancionaba como delito el "vilipendio
de la Religión del Estado",
esto es, de la religión católica defini­
da
según la calificación sancionada con el Estatuto Albertino y
posteriormente reafirmada,
contemporáneamente en los Pactos
Lateranenses
de 1929.
En dicha declaración
de inconstitucionalidad, se vislumbra un
significado particular como conclusión tras un itinerario laborio­
so, marcado por numerosas sentencias del mismo Tribunal y por
las discusiones surgidas entre los estudiosos. Dificultades e incer-
(•) El profesor Pietro Giuseppe Grasso, catedrático de la Universidad de
Pavía y académico honorario de nuestra Real Academia de Jurisprudencia y
Legislación,
es uno de los más ilustres iuspublicistas italianos actuales. Lector fiel
de nuestras páginas desde hace años, tenemos el honor de publicar por vez pri­
mera una colaboración suya en versión castellana de Francisco Javier de Mendoza
(N. de la R.).
Verbo, núm. 399-400 (2001), 919-927. 919
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PIETRO G!USEPPE GRASSO
tidumbres que se hablan manifestado al aplicar las disposiciones
constitucionales, como partes
de la "ley fundamental de la Repú­
blica,
en contraposición con la anterior legislación ordinaria" (1).
Es verdad que esta legislación en 1947 todavía aparecía infor­
mada
por la calificación oficial y confesional de la religión cató­
lica y
por los cánones de la moral tradicional (2). Siendo nece­
sario, de igual modo, el destacar otro aspecto de la cuestión
acerca de las relaciones entre el poder civil y la Iglesia. Como es
sabido, con el artículo 7 de la Constitución se trató de fijar
una
garantía adecuada con la finalidad de enervar la caducidad de los
Pactos Lateranenses; también se previno, para las innovaciones,
la regla de los acuerdos bilaterales. Ha resultado imposible, de
otro lado, evitar
que salgan a la luz algunas antinomias entre el
carácter general laicista del diseño constitucional y la concepción
del Estado católico, asumida
en 1929 como premisa y razón de
aquellos Pactos
G).
Además del indicado carácter conclusivo en la motivación de
la sentencia arriba mencionada, se hará referencia a algunas indi­
caciones sintetizadoras de los argumentos acogidos por el Tribu­
nal constitucional para definir la concepción laicista sancionada
en la Constitución republicana.
Aún recientemente se ha recordado que la expresión "Es­
tado laico" resulta, por ser un tanto oscura, inidónea para ser
definida
en términos precisos ( 4).
(1) Sobre el argumento, ampliamente tratado, véase A. RA.vA, MCorte costitu­
zionale e religione di Stato",
en Dlritto e socJetá, 1998, págs. 559 y sigs. passim.
(2) Claro en su propósito resulta el pensamiento de V. CRISAFULU, "La legis­
lazione del cinquantennio" en AA. W., Cinquanta anni di esperienza giuridica in
Italia, ed. Giuffré, Milán, s.d., pero 1982, págs. 37 y sigs.
(3) La antinomia indicada en el texto habfa sido claramente advertida por
G. BALLADORE PALLIBRI, Diritto costituzlonale, ed. Giuffré, Milán, 1949, págs. 338 a
344; en la ed. 1976, págs. 497 a 502. Vid. También U. SPIRITO, L'equivoco della
Costituzione (1972), o
en F. GENTILE y P. G. GRASso, CostJtuzJone criticata, ed. ESI,
Nápoles, 1999, págs. 339 y sigs.
( 4) Con valoraciones distintas
de las recogidas en el presente escrito vid. P.
FERRARI DA PASsANo, "Sulla laicita dello Stato", en La Civilt8. Cattolica, 2001, cuad.
3620, págs. 133
y sigs., passim.
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SOBRE El PRINCIPIO LAICISTA EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÜBl!CA ITALIANA
Según una vieja doctrina pero válida todavía, todos los con­
ceptos de polftica traen su origen y razón de la confrontación.
Tienen carácter intrínseco y polémico.
Conceptos de este género,
por lo tanto, están determinados
en relación al hecho o a la grandeza ideal objeto de la confron­
tación.
As! la noción del laicismo del Estado viene lústóricamen­
te entendida como antítesis y negación de
la concepción católica
del Estado confesional (5). También hay
que tener presente que ·
en el transcurso de los trabajos de la Asamblea Constituyente fue
intencionadamente rechazada
una proposición de enmienda des­
tinada a introducir
en el texto definitivo de la Constitución la cali­
ficación
e,q,lfcita de la religión católica como "religión oficial del
Estado" (6). A esta evolución general, arriba mencionada, corres­
ponde la motivación de la susodicha sentencia n. 508 del pasado
noviembre del
2000, en la cual se afirma que el principio laicista
del Estado debe entenderse
en antítesis al principio confesional
del Estado católico, ya declarado
en el Estatuto Albertino y fuerte­
mente remachado, después,
por los Pactos Lateranenses.
En el caso
aquí examinado se vuelven a plantear los térmi­
nos de una de las grandes cuestiones de
la lústoria europea. Con
la consecuencia de que, también, para reencontrar una definición
teórica, haya de retrocederse al tiempo pasado. Concretamente,
para esclarecer los criterios esenciales de las dos concepciones
(5) En el sentido arriba recogido, con amplio desarrollo de carácter históri­
co-espiritual, puede verse también
O. GIACCHI, Lo Stato laico, ed. "Vita e pensie­
ro", Milán, 1975, es. P. 5 s. passlm.
(6) Merece recordarse que en la Asamblea Constituyente, en la sesión de 5
de marzo de 1947, fue rechaz.ada una enmienda propuesta por el Diputado
Gennaro Patricolo (del grupo "L'uomo qualunque") tendente a introducir
en la
Constitución una declaración a favor del principio del Estado confesional católi­
co.
El texto de la enmienda venía así formulado: "La Religión católica es la reli­
gión oficial de la República Italiana. Las relaciones éntre la Iglesia y el Estado
están reguladas por el Concordato lateranense".
Cfr. La CostituzJone delfa Reppu~
blica nel Javori preparatori della asamblea Costituente, ed. al cuidado de la
Cámara
de Diputados-Secretaría General, Roma, s.d., pero 1970, 1, págs. 623, 659
e passlm. Para consideraciones críticas sobre las vicisitudes relacionadas a tal
votación véase C. F. D'.AGoSTINO, L'!Jluslone democristiana, ed. "L'Alleanza italia­
na", Roma, 1951, reimpresión 1988, págs. 65 y sigs., passlm.
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constitucionales, Estado católico y Estado laico, resulta oportuno
acudir a la doctrina de Antonio Rosmini, expuesta en un escrito
de la mitad del siglo XIX (7). Estando a lo aseverado por el insig­
ne autor, en cuanto que el catolicismo es definido religión oficial
del Estado, la Constitución "parte de
la verdad objetiva que no
puede ser mas que una". Según el otro principio que admite más
religiones "pero sin declarar a ninguna de ellas religión del
Estado", la Constitución "no declara nada sobre la verdad objeti­
va
de ninguna religión, sino que parte del principio de las varias
creencias subjetivas de buena fe". Se permite, de esta manera,
reconocer una diferencia neta
y una contraposición entre las dos
visiones generales: trascendente,
la una; inmanente, la otra ...
En el inicio la referida doctrina ofrece motivos útiles para
excluir el que
una elección laicista comporte, de necesidad, indi­
ferencia total o bien hostilidad para los sentimientos religiosos o
las prácticas tradicionales como fenómenos sociales difundidos
entre los pueblos.
Es evidente que sería un error ignorar avatares
históricos como las polémicas anticlericales, las restricciones
legislativas
y también las persecuciones en perjuicio del clero y
de los fieles. Solo que tales sucesos también graves deben enten­
derse como ·efectos y manifestaciones ulteriores, resultantes del
contenido esencial del laicismo. Los seguidores del laicismo de
Estado, antés bien, cuidaban y cuidan de presentarse como cam­
peones de ideas benevolentes y de progreso, animados por la
confianza
en las espontáneas y buenas inclinaciones del género
humano. Como es sabido, las libertades
de conciencia y de culto
fueron propugnadas entre las primeras garantías del liberalismo,
también,
en los palses de la Europa continental. Se comparan
además afirmaciones pasadas favorables a reconocer
en las orga­
nizaciones religiosas
y en el consenso de las multitudes, fenóme­
nos
y hechos colectivos con los que los gobernantes deben tam­
bién "hacer las cuentas".
(j) A RosMINI, Del matrimonio. Operette varíe, en la colección "Opere edite
ed inedite de A. Rosmini", ed. crítica, promovida por M. F. Sciacca y por el
"Centro int. Studi rosminiani-Stresa", ed. Cittá nueva, vol. 30, Roma, s.d., pero
1977, pág. 149.
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En la antes mencionada contraposición de principios exis­
ten también diferencias
en lo que concierne a las disciplinas más
específicas y directas de las relaciones jurídicas. Resulta obligado
significar algunas puntuales indicaciones, desde una reciente
óptica de la materia (8).
• En
el Estado comesional católico se establece como esque­
ma el hacer valer los postulados ético-religiosos del catoli­
cismo como fundamento primero del ordenamiento jurídi­
co estatal, de promulgar las leyes humanas
en armonía con
los dictados del alto
rnagistelio de la cual la Iglesia es de­
positaria.
• Según el principio del laicismo, típico del Estado moder­
no, se afirma, a su vez, que el ordenamiento juridico esta­
tal "no dedva la propia legitimidad desde una autoridad
religiosa superior y universal, sino que es soberano en su
propio orden y regula las cuestiones de su competencia
sobre la base de las normas que
pueden ser también de
inspiración religiosa, y sin embargo encuentran en si mis­
mas, en la particular función civil y política que desarro­
llan,
el criterio de su propia validez" (9).
En añadidura a las indicaciones
que preceden, es de signifi­
car
que los ternas principales del "Estado católico" todavía re­
cientemente han sido objeto
de un cuidadoso estudio (10).
Merece recordar, de otro lado, que
en la historia de nuestro
derecho positivo,
en el pasado, se habían manifestado tendencias
que deducían de la calificación de Estado católico aplicaciones
más específicas, incluso
en la disciplina de las relaciones concre-
(8) P. BoNETII," 11 principio del laicismo e il problema dei diritti dell'uomo",
en AA.VV.,
JI liberalismo come prauca de/Ja liberta, ed. "la Cittá del Sole", s.d.,
pero
Nápoles, 1977, págs. 65 y sigs.
(9) BoNETII, op. cit., págs. 65 y sigs.
(10) Como ejemplo se puede mencionar el ensayo del jurista español M.
Avuso, "11 problema dello Stato católico, oggi Instaurare, Udine, a. XXII, n. 3,
1993, págs. 5 y sigs.
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tas y en las controversias particulares de la vida cotidiana. Como
ejemplares se pueden mencionar numerosas sentencias de nues­
tras magistraturas, sobre todo las del Tribunal Supremo bajo la
dirección del gran Presidente Mariano d'Amelio,
en los años
sucesivos a la redacción
de los Pactos Lateranenses (11). En
homenaje a la confesionalidad, nuestros jueces se hablan toma­
do empeño en hacer valer y aplicar, en los casos concretos, los
preceptos del catolicismo como verdaderos y propios "princi­
pios generales del ordenamiento juridico del Estado". Con la
fuerza
de norma superior, considerada propia por el mismo
Estado
en cuanto confesional, la interpretación y la integración
de las leyes
en la vida cotidiana deb!an realizarse en modo
concorde o al menos compatible con los dictámenes del magis­
terio religioso.
De la misma sentencia núm. 508 del año 2000 hay que
considerar otra afirmación: "el principio laicista del Estado" se
define como "un principio
que se eleva al rango de principio
supremo
.. , caracterizando en sentido plural la forma de nuestro
Estado, dentro del cual tienen que convivir
en igualdad de liber­
tad,
fe, culturas y tradiciones distintas".
Desde el principio laicista,
por lo tanto, se hace derivar que
"la actitud del Estado no puede mas que ser de equidistancia e
imparcialidad ... otorgándose la misma protección a
la conciencia
de cada persona que reconozca profesar una
fe, cualquiera que
sea
la confesión a que pertenezca". En las palabras del Tribunal
Constitucional aquí citadas parece justificado vislumbrar
un ejem­
plo
en confirmación de la enseñanza de Rosmini anteriormente
mencionada.
La pretensión de imparcialidad y "equidistancia" en
el trato para los seguidores de las distintas confesiones religiosas
se reconduce a una visión radicalmente inmanente y temporal
además de relativista. Como objeto de protección jurídica viene
recogido
un hecho subjetivo como la "buena fe" con la consi-
(11) Para· un esbozo sobre la cuestión señalada en el texto cfr. A. C. JEMOLO,
Chiesa e Stato in Italia neglf ultimi cento anni, ed. Einaudi, Turín, 1963, págs.
496 y sigs.
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guiente libertad plena de los individuos, dejando aparte cualquier
liga1nen con concepciones trascendentes.
A una visión tan radicalmente pluralista corresponde la opi­
nión según
la cual el laicismo viene definido hoy "antes de todo
como
un método, o bien como un conjunto de reglas formales
para
la pacífica convivencia de personas pertenecientes a distin­
tas creencias, y
por ello, como un método de libertad e igualdad
Oibertad de creencia e igualdad frente a la ley)" (12). En esta defi­
nición hay que advertir
un intento de tener en cuenta, las expe­
riencias histórico-espirituales observadas
en Italia en el periodo
sucesivo a
la segunda posguerra ... De aquella experiencia resul­
ta obligado reflejar
que para la búsqueda absoluta de un régimen
de coexistencia habían llegado a determinarse condiciones favo­
rables al predominio
de compromisos de "asociacionismos", de
regímenes 11repartidores". Se trata, más que otra cosa, de medidas
preventivas transitorias, adaptadas para la empírica "gestión del
presente" (13). Tales medidas fueron aplicadas especialmente
con la finalidad de atribuir y ejercitar los poderes públicos
en el
llamado "sistema del pluripartidismo", sin clara relación
con las
cuestiones religiosas.
También en la práctica de gobierno se puede, en cualquier
caso, vislumbrar la marca de una tendencia general a seguir
criterios contingentes y relativistas, con obstaculización de cual­
quier clase de llamadas a lo absoluto, sobrenatural, trascendente
o infinito.
Merece recordarse que en el pasado año 2000, en la sen­
tencia núm.
293 de 17 de julio, el Tribunal Constitucional afirmó
que por la fuerza de los principios de la Constitución se debe
reconocer
la garantía del pluralismo en el orden más propiamen­
te moral que religioso. En las relaciones entre derecho positivo y
moral, las reglas y los límites de
la legislación deberian resultar
(12) Son palabras dichas por "La tolleranza positiva. Intervisca di C. Ottino a
Norberto Bobbio", en L'Jsola del libro. Almanaccolacaita 1994, pág. 13.
(13) A.
SEMENARO, "Laicita ieri e domani", en L'Jsola del libro, cit., pág. 11.
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determinadas por "aquello que es común a las distintas morales
de nuestro tiempo" y "también
por la pluralidad de las concep­
ciones éticas que conviven en la sociedad contemporánea".
Parece por ello admisible proponer la cuestión de que si tal
garantía de pluralismo ético se considera como ligada
por algu­
na correlación
con la garantía del pluralismo de las concepciones
religiosas obtenida
por la premisa del laicismo del Estado. Tam­
bién, algunas someras indicaciones inducen a vislumbrar víncu­
los semejantes en la dirección seguida por la legislación y la
praxis del Tribunal Constitucional. Del mismo modo,
con la laici­
zación se registra el abandono progresivo de los postulados de la
moral tradicional, en una evolución común hacia la "seculariza­
ción" de la vida individual y civil (14). Lanzadas en aquella direc­
ción son derivadas del hecho mismo del "pluralismo". Verda­
deramente, resulta que,
una vez reconocida la admisibilidad de
ideas y opiniones distintas
en el orden moral, aparece justificada
la introducción de reglas jurídicas que responden a las miras más
"permisivas" y "laxas". Como ejemplos podrían recordarse las
innovaciones legales
que llegaron en los años setenta en materia
de divorcio y aborto. Desde diversas posturas se había entonces
sostenido que el legislador debería consentir a los individuos,
en
la más amplia medida, la facultad de elección entre diversas
reglas
de conducta individual. La observancia de una mayor seve­
ridad
en las costumbres debería ser el resultado, tan solo, de las
creencias y del rigor de los individuos y
no depender de la impo­
sición de mandatos de los poderes públicos.
Elementos de reflexión que se obtienen, a mayores, de la
sentencia núm. 508 del año 2000
aquí examinada. Donde se afir­
ma
que "el principio laicista del Estado" aunque no previsto
explícitamente
en ninguna disposición particular, resulta estable­
cido "por el sistema de las normas constitucionales". Es de signi-
(14) La correlación señalada infra, en el texto, parece haberla advertido, en
cuanto concierne a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, A. RAvA, op. dt.,
págs. 583 y sigs.
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ficar que esta afirmación tiene su correspondencia en opiniones
ya enunciadas en sede de teotia jutidica (15).
Pudiera ser necesario en este tema asomarse a una compara­
ción con sucesos constitucionales del pasado lejano, pero sin
ignorar las transformaciones sufridas y las diferencias
en las con­
diciones histórico-espirituales. Por ello resulta
útil acudir a los
argumentos expuestos en el curso de las discusiones surgidas en
el Parlamento subalpino en torno a las famosas leyes Siccardi,
presentadas
en 1850. Entre otras cosas, se había entonces pro­
pugnado
la incompatibilidad entre la declaración confesional del
a1tículo
1 del mismo Estatuto, y por ello, la calificación del cato­
licismo como religión oficial del Estado y el cuerpo de todas las
otras disposiciones estatutarias concernientes a los principios del
gobierno representativo, a
la división de poderes y a las "liberta­
des fundamentales" del individuo
(16). Por aquellas antiguas dis­
putas
puede reconocerse la tesis según la cual el cuerpo de los
ordenamientos propios del constitucionalismo ·resulta todo ello
informado por la ideología "antropocéntrica" del hombre como
exclusivo señor de su propia vida individual y civil, fuera de cual­
quier dependencia de autoridad sobrenatural, heterónoma o tras­
cendente.
Es cierto que muchas cosas han cambiado después de ciento
cincuenta años. Pero precisamente
por eso, debemos reflexionar
antes
de elegir la mencionada continuidad, ya sea por argumen­
tación de lógica jutidica, ya sea
por la reafirmada antítesis entre el
cuerpo no1mativo del constitucionalismo. europeo continental y ·
la calificación confesional confirmada por los Pactos Lateranenses
del año
1929.
(15) S. PRISCO, Fedeltá alla Reppublica e obiezione di. coscienza. Una rlfles­
sione sullo Stato laico, ed. Jovene, Nápoles, 1986, pág. 25.
(16) Sobre cuestiones señaladas Jnfra, en el texto, merece recordar el pun­
tual y amplio tratamiento de C. MAGNI, 1 Subalplnl e 11 Concordato. Studio storico­
giurJdico sul/a formazione del/e
Jeggi SiccardJ con un raffronto, ed. Cedam, Pa­
dua, 1961, es. págs. 47 y sigs., passJm.
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