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Número 325-326

Serie XXXIII

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Dignidad personal y comunidad humana en el orden jurídico

DIGNIDAD PERSONAL Y COMUNIDAD HUMANA
EN EL ORDEN JURIDICO (*)
POR
JUAN VALLET »E GoY1'1SóLo
SUMARIO: l. Los INT~OS DE HALLAR UN ORDEN JURÍDICO QUE TRASCIENDA
A LAS LEYES HUMANAS POSITIVAS: 1. Planteamiento del t{!ma; 2. La «lex
aeterna» y el camino de su conocimento. en lo asequible a partir, de la
«rerum natufa»; 3. La «lex naturalis», escrita en nuestra · mente.­
JI. Ü]EADA PANORÁMICA A LOS INTENTOS DEL HOMBRE PARA HALLAR O
FABRICAR UN ORDEN JURÍDICO: 4: ARISTÓTELES, la iurisprudencia romana,
los autores del «ius commune»; 5. El entramado del. derecho natural y
el derecho positivo en la concepción clásica; 6. La cuestión en ~ crisis
provocadtl por el voluntárismo y el 'nominalismo asumida por los' refor­
madores protestantes; 7. La via de la ley natural desde GREGORIO DE Rr­
MINI a FRANc1sco SuÁREZ, y, de la t'azón humana aut6noma de GRoé10 a
KANT.-III. REAccrONES CONTRA EL POSITIVISMO LEGISLATIVO, MONO­
POLIZAD() __ POR BL EsTADO, Y, r..os ~FUERZOS POR SALIR. J:)J:r. ÉL: 8. Los
primeros intentos
hecho~ con una pretensión cienti/ista; 9. De los valores a
la idea de la iusticia y a la naturaleza Je las cosas, en Ja W ertungs¡uris­
prudenz
. ......;.IV. ·LA· «ImRUM ·NATURA» y LA «NATURA· REÍ~. PosicróN · CEN­
TRAL ACTIVA
-Y COGNOSCITIVA QÚE EN-ELLÁS TIENE ÉL HOMBRE: 10. El
contenido objetivo de la-naturaleza de las cosas; 11. Los .medios para
discernirla; 12. Auxilio de la revelaci6n cristiana -para el co_nocimiento
e integración de la naturaleza del hombre, con su .dignidad, libertad y.
razón, en la naturaleza de las cosas. .
(*) Conferencia expuesta el 23 de septiembre de 1993 en las Jornadas
de la Sociedad Internacional Tomás de Aquino (SITA), «Dignidad personal,
comunidad
humana y orden jurídico», en la :Balmesiana. de. Barcelona.
Verbo, núm. 325-326 (1994), 525-560 525
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JUAN VALLET DE GOYTISOLO
l. INTENTOS DE HALLAR UN ORDEN JURÍDICO QUE TRASCIENDA
A LAS LEYES HUMANAS POSITIVAS
l. Planteamiento del tema.
La dignidad personal es la nota específica que caracteriza toda
verdadera comunidad humana y
marca la diferencia con las agru­
paciones de animales (irracipnales) por complejas que estas lle­
guen a ser --como los hormigueros y las colmenas------. Esta carac­
terística diferencial constituye un dato que inevitablemente debe
reflejarse en el orden jurídico de cada una de ellas. Solo
así éste
merece ser considerado
un «orden» y el atributo de «humano».
El' orden jurídico constituye el contenido del tema que como
jurista. he elegido; y tanto más por cuanto, ya de antemano, una
primera ojeada al programa proyectado
me mostró que maestros,
muchd más capacitados que yo, deben desarrollar especificamente
y explicar qué
es la dignidad personal y qué son las comunidades
humanas.
Sí diré que es evidente, de una parte, que, para todo el mun­
do, cualquier orden jurídico para merecer este nombre ha de par­
tir del hecho consustancial de referirse a una comunidad humana,
y de
otra parte, que toda comunidad humana, en cuanto tal, y no
de un modo abstr"9'0 sino en su existencia concreta, ha de respe­
tar la dignidad personal de todos y cada uno de sus miembros.
En el sigld XIII -es decir, de lleno dentro de los «siglos de
hietro»--, el diácono de Y órk, ALCUINO --como ha mostradd
L'
ABBÉ SERRALDA, en su grueso y documentado volumen La
phílosophie de la personne chez Alcuin-, fundamentó teológica­
mente la dignidad del hombre en la sustancia espiritual de su alma,
por haber sido creado, como criatura dotada
de razón a imagen
y semejanza de Dios,
su creador, que le atribuyó el dominio de
la naturaleza, pero con sus deberes consecuentes, reconocibles
precisamente
por su naturaleza racional, pues ésta solía compren­
der que
su dominio no es incondicionado ni absoluto. De esa dig­
nidad y esa .. racionalidad dimanan no sólo esta potestad, en sus
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DIGNIDAD PERSONAL Y COMUNIDAD HUMANA
deberes anejos, en lo qne hoy denominamos ecología, sino, además,
el deber de todos y cada uno, y
específicamente de quienes rigen
y gobiernan las comunidades de cualquier orden y grado, de res­
petar
la digndad de todos los demás. De lo cual, también dimanan
una serie de deberes recíprocos entre todos
y cada uno para con
los demás y, asimismo, para con la autoridad, y de ésta con cada
uno de los
súbditos sin excepción alguna.
Ah! tenemos el fundamento del orden jurídico inherente a cada
comunidad humana,
y del que debe existir entre éstas, recíproca­
mente, en su conjunto global.
Pero, ¿dónde y cómo
se puede hallar este orden jurídico?
¿Está escrito o debe
escribirse en algún código divino o humano?
¿Debemos descifrarlo en el orden de
la creación? ¿Está inscrito
en nuestra naturaleza humana? ¿Debemos construirlo con nuestra
razón?: Todas estas preguntas
han sido contestadas afirmativamente
por unos
y negativamente por otros. En cada época ha predomi­
nado una respuesta. A veces,
la respuesta considerada más mo­
derna ha quedado de pronto súbitamente desacreditada. De modo
general ese descrédito
se ha venido produciendo paulatinamente
y nuestros «sabios» muchas veces han girado
y giran danzando en
círculos viciosos.
Ante todo, entre esa enunciada diversidad de propuestas y. de
sus divergentes
y contradictorias respuestas, debemos percatarnos
de
la hondura de dos cuestiones claves. Giran en torno .de lo que
se ha denominado !ex aeterna, una, y de la llamada lex natura/is,
la otra.
2. La "lex aetema" y el camino de su eonocimento en lo
asequible a partir de la "rerum natura".
El dato de que en la naturaleza de ]as cosas resplandece un
orden, presupone, según ANAXAGORAS y HERMOTINO DE CLAZO·
MENAS, la existencia de un Dios ordenador. As! lo explica Arus­
TÓTELES (Metaflsica, II, III, in fine), que asume esta concepción
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JUAN VALLET DE GOYTISOLO
de un Dios ordenador. Este para los hebreos y los cristianos es
el Creador que en su obra --0 sea en las cosas creadas-ha de­
jado impreso ese orden, que es denominado la lex aeterna.
Ese orden, que es dinámico y rige todas las cosas y cada cosa
en especial, fue expresado por los griegos con la palabra pbysis y
por los romanos con las expresiones rerum natura (naturaleza de
las cosas)
y natura rei {naturaleza de cada cosa), que son captables
por nuestro
sensum naturale; explicables por la naturalis ratio, y
practicables con la aequitas naturalis, según la rerum convenientia.
De esas cualidades intelectivas y operativas se estimaba dotado al
hombre, inmerso en esa natutaleza y formando parte de la misma.
Por eso la debe observar desde dentro, por transparencia -'como
ha hecho notar Me. LUHAN--"', no desde un punto de observación
exterior. De
ahí la concepción de lo justo natural por SANTO To­
MÁS, como lo justo ex ipsa natura reí; así como la expresión ex
facto ius oritur, de BALDO y la afirmación de que a rerum natura
ius naturale oritur, de LUIS DE MOLINA.
Este orden dinámico de las cosas, en d que se halla ínsito el
hombre con su libertad, su inteligencia y su razón, lo explica SAN­
TO TOMÁS DE AQUINO en De gubernatione rerum (S. Tb. l.ª, 103),
indicando que la causa primera de ese
orden actúa suavemente
mediante las causas segundas
-Deus gubernat quaedam median­
tibus aliis (S. Tb. l.ª, 103, 7, ad 2)-, entre las cuales ocupa un
lugar preminente el hombre, quien, en uso de su libertad, como
causa particular puede opdnerse a ese orden, aunque, en ese caso
sea justamente castigado y reconducido por Dios en el orden de
su causa universal (ibid. 103, 8, ad 1).
Es el orden que, eo los albores del siglo
XVIII, explicaría
GrAMBATTISTA Vrco (Scienza nuova, «Conchiusione dell opere»,
1106), eo su perspectiva de la historia,
al decir que «una sobera­
na sapiencia» «regula y conduce soberamente a los hombres»,
pues «este mundo ha surgido sin duda
de una mente, contraria a
veces
y siempre superior a los fines particulares que los hombres
se· han propuesto, de cuyas estrechas finalidades, convirtiéndolas
en
medios al servicio de fines más amplios, siempre se ha servido
pata conservar el género humano en esta tierra». Por éso, los sur-
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DIGNIDAD PERSONAL' Y COMUNIDAD HUMANA
gimientos y progresos, decadencias y finales de pueblos y civiliza­
ciones
se hallah en función de cuál seá la actuación de los hombres,
en conformidad o
cdntravención del orden ideal y eterno trazado
por la providencia divina.
Es el orden de la naturaleza que ELíAs DE TEJADA, en el Dis­
curso de
apertura de las Primeras Jornadas Hispánicas de Derecho
Natural
(Madrid, septiembre ·1972), explic6 magistralmente como
«resultado
de la conjugación del poderlo divino del Creador con
la libertad de las criaturas
racionales, en la tensión dramática de
un destino trascendente entendido por conquista de
la naturaleza,
que
razona, que decide . y que asume responsabilidad personal ul­
tra terrena en su acción de decidir dentro de los límites propuestos
por la razón que capta el Otden universal por Dios. querido».
De ese orden de las cosas divinas y humanas tomaron su noti­
cia
-divinarum atque humanarum rerum notitiae-los juriscon­
sultos romanos
·para desarrollar su peculiar iusti atque íniusti
scientia
-'-CODÍorme · la definición de jurisprudencia expuesta por
ULPIANO, que recoge el Digesto ( 1, 1, 10, 2}-, que desenvolvían
en contacto con
la realidad vivida.
La recepción de los textos de ARISTÓTELES y su adecuación al
cristianismo por SAN ALBERTO MAGNO y SANTO TOMÁS 'DE AQUI­
NO, influyó en el modo de conoebir y determinar el derecho por
los comentaristas, que
intetpretárdn ,los textos tomahos conjuga­
damente con los canónicos, con las costumbres y estatutos locales
y territoriales,
pero siempre en armonía con las nuevas· circuns­
tancias y neoesidades que se daban en la realidad vivida, tratando
así de hallar en ésta las soluciones más
equitativas.
Por este orden de las cosas, se orientaban filósofos y juristas.
Estos para tejer en su urdimbre el orden
jurídico efectuando un
entramado de soluciones
justas. Pero algunos · teólogos mahome­
tanos, pritnero, como ALGACEL, y; 'después, otros cristiarios se
opusieron a esa conoepci6n pues temieron que la naturaleza suplan­
tase, ante los hombres,
la imagen de sus propio Creador. Por ello,
DUNs EscoTo ( Quaestiones quodlibetales 7, 2, '46) diría que el
teólogo, disintiendo del fi!6sofo, «nd afirma que Dios mueve el
cielo necesariamente,
sólo afirma que lo puede mover en forma
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IUAN VALLET DE GOYTISOLO
infinita». No hay lex aeterna -sólo el legislador es eterno-,
pues puede sustituirla, modificarla o exceptuarla con su potestas
absoluta,
prevalente sobre todo el orden creado ( Opus Oxoniense,
IV, 49, 4, ex lat. 16). lncluso puede dispensar y modificar los man­
damientos del Decálogo, como Io hizo cuando mandó a Abraham
que sacrificase a su. hijo J acob (lo que nosotros explicamos como
una prueba
a la que Je, sometió, tal .comolo .. muestra que, entre
las. zarzas, tuviera preparado el co.rdero que debía ser sacrificado),
o cuando
ordenó-a los judíos que robaran a los egipcios antes de
su huida
(que, nosotros explicamos como un caso de estado de
necesidad, dentro de
la propia legítima defensa).
Con ese volUlltatismo,. no. cabe que exista nada justo o injusto
por
J;Iatutaleza, . sino en virtud de mandato divino expreso o de la
consonancia . o disonancia con el amor a Dios.
El vado jurídico así dejado sólo podia llenarse con las leyes
·positivas divinas, consignadas en la Sagrada escritura interpretada
literalmente, y, en
lo que éstas no determinaran, por la ley posi­
tiva humana o por lo expresamente convenido, siempre y cuando
el contenido
de estos pactos y de aquella ley sean consonantes con
el amor·
a Dios. Esto dejaba
un amplio margen de discrecionali­
dad; y tanto más
porque aquella consonancia racional aunque
actúa como
c per 4uas. para. adecnar su contenido. De ese modo no queda otro
medio de interpretación sino
la búsqueda de la auténtica voluntad
del legislador o
la de las partes contratantes.
Lo que. en este franciscano escdcés había de predilección por
lo singular, único susceptible de amor, lo
trocó su hermano de
religión,
el inglés GUILLERMO DE ÜCI ble

de conocimiento por
el hombre, pues negó la realidad de lo
universal, al rechazar
¡,oda existencia . objetiva de géneros y espe­
cies donde poder .encuadrar los singulares intuidos sensiblemente a
fin· de conocerlos intelectualmente. Sólo los admitía como nomina,
meros nombres que damos a los conceptos elaborados arbitraria­
mente, con los cuales «connotamos» las cosas singulares.
No cabía, pues,
que· las palabras ius y directum significaran
la res iusta d quod iustum est conforme la naturaleza dela cosa.
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DIGNIDAD PBRSONA;L Y COMUNIDAD HUMANA
Ni siquiera la lex aeterna resultaba discernible en su reflejo obje­
tivo en las cosas creadas. No había otra cosa justa, ni derecho, sino
la ley positiva misma -divina o humana-, o bien lo pactado, y
el contenido dimanante de éste
u de aquélla. T ampdco cabría in­
terpretación objetiva basada
. en la naturaleza de la cosa, sino la
aplicación literal del texto positivo o la dimanante de su voluntad
determinante.
3. La ,"lex· naturális", escrita ·.en nuestra mente.
La lex naturolis tiene también, remotos antecedentes, en · las
ideas que, según
PLATÓN, trae nuestra alma de la caverna en la
que estuvo recluida en su vida ultraterrena, antes de encarnarse.
También la tiene en la
raz6n, esencial en la naturaleza del hombre
según
la stoa, entre cuyos seguidores romanos se contó CICERÓN.
Es esa ley, escrita· en el corazón de todo hombre, según SAN PA­
BLO, para discernir lo bueno y lo malo, es decir, para distinguir lo
debido o prohibido y
·lo permitido-.., que SAN AGUSTÍN entende­
ría como
el reflejo de la lex aeterna. en la razón del hombre.
Fue un discípulo de
ÜCKHAM, , d superior de los agustinos
GREGORIO DE RIMINI, quien, ante las tesis voluntaristas extremas
de su maestro -en especial, la afirmación de que el odio a Dios
sería
bueno si El mismo nos lo.ordenara-y para neutralizarlas,
trato de rescatar la
!ex aeterna; pero, ya no discernida en las cosas
creadas, sino concibiéndola como. ratio divina reflejada en la razón
del hombre, como había explicado
SAN AGUSTÍN. Nuestra razón
actúa así
ya sea como· lex indicans u bien cdmo lex imperans.
Pero si, según los teólogos, la versión de la ley eterna ínsita
en la naturaleza de las cosas había conllevado el peligro '--'-efecti­
vo en AVERROES---de suplántar el Creador por su obra, llevando
con
ello al ateísmo o al panteísmo, sin embargo, también este
giro de buscar la ley escrita en
la razón del hombre, podía iniPli­
car, e itnplicó de hecho, la suplantación de Dios, en la función
de enjuiciar lo bueno y lo malo, lo justo y lo injusto, por
la razón
humana.
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JUAN YALLET DE GOYTISOLO
Este paso estaba ya preanunciado mucho antes de darse. Desde
su estoicismo,
el emperador romano MARco AURELIO, había dicho
que la
razón regiría aun cuando se dijera, lo que no podía decirse
sin la máxima impiedad, que
Júpiter no existía o que no se
preocupaba de los asuntos humanos. GREGORIO DE RIMINI (Exp.
in secundi Sententiarum, dist. 34, 2) dijo que es pecado la viola­
ción de
la razón en cuanto recta, no en tanto divina, ya que «aun
daudo por supuesto
el caso imposible de que no existiera la razón
divina, o que su razón fuera errónea, sin embargo, pecaría igual­
mente quien obrara en cdntra de la recta razón de los ángeles, de
los hombres o
de quien quiera que fuese». Con variantes, y sin
asumirla, repitieron varios autores
la famosa frase, como el teólogo
de Tubinga
GABRIEL BIEL y el jesuita español GABMEL V Á7.QUEZ
DE BELMONTE, aun dándola como hipótesis imposible. Después,
finalmente,
la haría famosa HuGo GRocro, en su Si daremus, aun
advirtiendo que no podía admitirse sin el máximo crimen.
Sin embargo, ese
paso. se di0 y, paradójicamente, no por fe en
la razón, sino precisamente por afirmar su incápacidad en las
al­
turas metafísicas incluso para erijuiciar lo bueno y lo málo. MAR­
TÍN LUTERO, discípulo de los nominalistas GABRIEL BIEL y JUAN
WESEL, injertó en el nominalismo de sus maestros su pesimismo
antropológko, basado en estimar que
la concupiscencia es invenci­
ble como efecto del
pecado . originál, contrapesando con ello su
concepto hipertrofiado del yo.
La gracia de la fe dispensaba ál
hombre no sólo de todo orden morál, de los preceptos iudicialia
y ceremonialia. del Antiguo· testamento y del derecho canónico
sino, sobre
todo, de la carga de pensar racionálmente las cosas
del espíritu. Estimaba nuestra inteligencia, tarada por el peca­
do originál, incapaz de abstraer lo universál ; pero la consideró
muy apta
--eso sí~ para captar lo singular y los quehaceres prác­
ticos de
la vida terrenal. Quedaba sólo la ley de Cristo, pero in­
formulada, toda interior y subjetivamente entendible según él, y,
por ello, incoercible.
Por este extraño vericueto se llegaría a la paradoja, denun­
ciada
por LEO STRAus, de que nuestra razón declarada impotente
para entender el orden universal inscrito en la naturáleza, es decir,
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DIGNIDAD PERSONAL Y COMUNIDAD HUMANA
la lex aeterna, y nublada para leer la lex naturate, escrita por Dios
en la
-mente de nuestro padte Adán y transmitida a _nosotros ge­
néticamente ; en cambio sería declarada omnipotente para cons­
truir ese orden, sea mentalmente por intuición y deducción l6gíco­
formal
-según DEscARTES--siguiendo el método de .las mate­
máticas, o bien, operativamente,
por análisis inductivo y sucesiva
síntesis hipotética
--como harían los formuladdres del contrato
social-o, -en fin, combinando ambos modos --O)J]lO intentaría
PUFENDORF.
Se rechaza así todo conocimiento a priori y se trata de cons­
truir partiendo
de nuestras ideas, ya sean intnidas mentalmente o
bien inducidas analizando los fenómenos observados en Ias cosas
singulares.
El hombre pretenderá de ese modo acometer una labor
prometeica:
la de constrnir, desde su indigencia y por sus solos
medios, su propio mundo que debería
ser el regnum bominis, en
lugar del inasequible
regnum Dei; asimismo la de elaborar un de­
recho uarural
racional, en lugar del declarado ilegible tanto en
la naturaleza
de las cosas como en nuestras conciencias oscureci­
das por el pecado de Adán.
11. OJEADA PANORÁMICA A LOS IN'.l'EN.TOS DEL HOMBRE PARA
HALLAR O FABRICAR
UN ORDEN JURÍDICO
4. ARISTÓTELES, la· jurisprudencia romana, los autores del "ius
comune" y la conjugación del derecho natural y del de­
recho positivo humano.
Junto a la primera y gran cuestión que plantea la existencia
de
un orden jurídico, tenemos otra también de la mayor impor­
tancia práctica.
Al lado de la creencia, o
de la incredulidad, en uua justicia
eterna y trascendente, la realidad actual nos muestra y la historia
nos transmite que de hecho se han concertado y se conciertan
contratos decidiendo cuestiones jurídicas, se han vivído
y se viven
usos
y costumbres, se han promulgado y siguen promulgando
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IUAN VALLET DE GOYTISOLO -
leyes emanadas del poder supremo de una comunidad, y se han
dictado y continúan dictándose resoluciones y sentencias para
resolver cuestiones debatidas.
No· es cosa nueva, ARISTÓTELES había distinguido to dikaion
physikon, o sea lo justo natural, y to dikaion .nomikon, o sea lo
justo positivo.
Pero,· ¿c6mo han coexistido y pueden coexistir uno y otro
justo
e, derecho? La pregunta ha tenido y tiene varias respuestas.
Sólo el positivismo imperante desde
THOMASIUS y KANT, pasando
por BERGBHOM y BACHOFEN hasta KELsEN, HART y BoBBIO, dese­
chan la cuestión al reducir el denominado derecho natural al
campo de la moral subjetiva e incoercible, ajeno al derecho, que
de ese modo sólo
es el positivo, emanado del poder político del
Estado y susceptible de coacción. Pero el tema ha estado vivo
durante toda la historia,
y vuelve a estarlo hoy por el retorno a
la idea de justicia, a los valores y a la naturaleza de la. cosa.
Conviene que esta segunda cuestión
la analicemos desde las
tres perspectivas que hemos observado
y sobrevolado en la cues­
tión anterior
y, finalmente, desde la que actualmente resurge tra­
tando de superar el positivismd legislativo, que impera en el orden
político vigente en el denominado mundo occidental y que, éste,
trata de exportar por
. doquier como único modelo mundialmente
válido.
En la Roma arcaica y clásica se diferenciaban mores maiorum,
lex y ius, este último que ---ronforme el conocido texto de PoM­
·PONiC> (Dig. 1, 2, 12)-, sine scripto. in sola interpretatione con­
sistit.
En el período postclásico fueron distinguidas leges y iura, o
recdpilaciones de las
responsae de los juriconsultos clásicos ; es
decir,
dos especies de normas de derecho, basadas aquéllas en la
potestas y éstas en la auctoritas.
En el Altd medievo las leyes romano bárbaras concurrirían
con un muy amplio desarrollo del derecho elaborado en las
chartae
-en las cuales se reflejaba un derecho romano vulgarizado-y
también de las costumbres. Un primer renacimiento, éste jurídico,
se produciría con el redescubrimiento, en
el siglo x1, de los libros
de Justiniano y con
el inicio de su glosa en Bolonia. Considerado
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DIGNIDAD PERSONAL Y COMUNIDAD HUMANA
el derecho imperial romano como derecho común del Imperio
romano germánico de Occidente, se pretendió su aplicación
ra·
tione Imperii. Pero, en el siglo xm, la confluencia de los hechos
políticos de
la oposición del Papado al Imperio y de la afirma­
ción frente a éste de la independencia de los reinos y principados,
con
el hecho cultural del redescubrimiento de los. textos de Arus­
TÓTELES y de su adaptación al cristianismo, coincidiría conjuga­
damente con
el. nacimento de la nueva escuela jurídica, la de los
comentaristas o postglosadores.
El derecho romano, en adelante, ya fue aplicado «non ratione
Imperii, sed imperio rationis», como buena razón y equidad escri0
tas. Con esta pauta, en la pluralidad política coexistente con la
unidad espiritual de la Cristiandad, se formó de nuevo un derecho
de juristas que combinarían las normas, tanto. consuetudinarias
como escritas, con
el ius commune -romano y canónico-->del
cual se tomaba el lenguaje técnico, la estructura sistemática y la
lógica interna; pero, informándolo todo con la norma de lo bueno
y de lo equitativo conforme.la natutaleza de las cosas; respetando
siempre la primacía de los pactos
.que. no fueran contrarios al de­
recho natural. Pactum vincit leges, · o como sería expresada por el
derecho aragonés standum est chartae,
Esta perspectiva muestra cuál fue la respuesta que se dio en
esta concepción a la pregunta
de cómo convivían el derecho po­
sitivo y el natural.
5. El entramado del derechó natural y el dereeho positivo en
la concepción clásica.
La concepción realista aristotélico-tomista, que fue aplicada
a lo jurídicamente vivido durante el Bajo medievo en la Europa
cristiana,
partía de que se da una complementariedad entre Id
justo natural y lo justo positivo. La naturaleza eminentemente
práctica del derecho tiende a su determinación en cada caso
con­
creto. La teoría siempre ·procura conocer la verdad o, por lo me­
nos, lo más verosímil o más probablemente verdadero, mientras
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JUAN VALLET DE GOYTISOLO
que en la práctica pocas veces y muy difícilmente puede preten­
derse este rigor, que tampoco suele ser indispensable.
La libertad
negocia!, dispositiva y testamentaria tiene amplio margen y unos
límites· fluidos en las cosas que pueden ser de una u· otra manera.
Lo
cual es indicativo de que son materia de la prudencia. Igual
sucede con ciertas
determinaciones que necesariamente debe hacer
el legislador, pues la naturaleza no las establece de un modo pre­
ciso pero las requiere, v.
gr.: la determinación del momento de
la mayoría de edad, la duración
de las. penas, los términos para
usucapir lo que
se posee y para la prescripción de aquello que no
se ejercita, etc.; pero, una vez efectuadas éstas positivamente~
resulta de justicia natural que se cumpla lo así determinado por
el derecho positivo.
Por
otra parte, tanto ARISTÓTELES como SANTO TOMÁS, ad­
virtieron que las ._conclusiones del derecho natural no están al al­
cance de todo el mundo; y que las pasiones que suscita lo inme­
diato nublan fácilmente el juicio preciso pata obtenerlas serena­
mente. Por eso, dijeron que era mejor no dejar todo a la resolución
de los jueces, que debían
decidir lo -inmediato y presente, sino
que sabios
y prudentes legislaran para el futuro de modo general,
facilitando así el juicio de aquéllos. Pero estas leyes, que venían
a· ser.conclusiones del derecho natural, debían interpretarse como
tales conclusiones. Es decir, atendiendo a la naturaleza de aquella
cosa objeto de la ley y a las circunstancias concretas del caso;
puesto que el legislador, no pudiendo preverlo todo sin error,
legisla
in plerisque, según lo que generalmente acontece; y, por
eso, el juez debe complementar la
ley con la equidad, atendiendo
a las circunstancias especificas del caso.
De ese modo, así como
la ley totalmente contraria al derecho natural -es decir, a la na­
turaleza de la cosa-no_ es ley en cuanto le falta su razón, tam­
poco debe cumplirse cuando siendo justa de modo general resulta
injusta en el caso singular planteado, que debe resolverse, fuera
de la letra
inadec¡¡ada de la ley, con equidad. De ello pone SANTO
ToMÁS diversos ejemplos.
Por otra parte, ni los romanos entendían ni se entendió en la
Cristiandad medieval que las determinaciones efectuadas dentro
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DIGNIDAD PERSONAL Y COMUNIDAD HUMANA
del ámbito de lo justo natural fueran siempre competencia del
legislador
-príncipe o asamblea-que rigiera la comunidad po­
lítica suprema. En Roma se estimó que esta labor era propia de
los jurisconsultos. Y en la Cristiandad medieval
s.e manifestó un
complejo pluralismo de fuentes que concurrían para
la determi­
nación del derecho.
En efecto:
Ante todo, se reconocía la existencia de
un derecho natural '
necesario, de cuyo respeto dependía la validez de los contratos,
de las costumbres y de las leyes; pues, en caso contrario les
fal­
taba la condición de ser racionales. Así, en Aragón la famosa
Observancia 16, que reconocía
el principio standum est chartae,
dejaba a salvo los casos en que lo pactado fuera imposible o con­
trario al derecho natural. Decía al «seso natural», o sea, al sensum
naturale,
o seny natural en catalán. Basta leer a los autores de
la época
-ya hace años me entretuve repasando los del jurista
gerundense del segundo tercio del sigio
XV, TOMÁS M!EREs­
para comprobar que así lo reperían tanto con referencia a las cos­
tumbres como a las leyes -aunque éstas estuvieran aprobadas por
los tres brazos
de las cortes y por el rey-. Incluso, respecto de
los textos romanos circunscribían su aplicación .. supletoria sólo en
tanto en cuanto estuvieran dotados de equidad y buena razón
-equitat y bona rab6--.
La licitud de ese pluralismo de fuentes, que de hecho se daba
en el Medievo,
h,¡bfa sido puesta en duda por los glosadores, que
no lograron ponerse de acuerdo
al interpretar la ley Omnis populi
(GAYO, Dig. 1, 1, 9), expresiva de que «partim suo propio, par­
tim com,,,uni omnium h_ominum. iure utuntur»; pues, esto les pa­
recía en radical contradicción con el principio «unum Imperium,
unum ius». Pero la dificultad cesó para los. comentaristas. El plu­
ralismo fue justificado jurídicamente por
BAR TOLO . partiendo del
concepto formal
de ¡urisdictio -entendido no sólo como facultas
iuris discendi, sino como el complejo de cuantos podetes son ne­
cesarios para el gobietno y ordenamiento de una comunidad y ese
mismo
ordenamiento, que constitufa su estatuto-y, especial­
mente, por
BALDO que dio una razón sustantiva basada en el ius
gentium,
entendiendo que todo conjunto humano (populos) que
537
Fundaci\363n Speiro

JUAN YALLET DE GOYTISOLO
se ha dado a sí mismo organización jurídica no la deriva sino de
sí mismo,
por· la propia exigencia natural que le ha generado y
que---es intrínseca ·a su s-er.
Con arreglo a este. criterio y con respeto a lo que imperativa­
mente era justo natural,
· al juzgarse debla seguirse el siguiente
orden de prioridad:
a/ En primer lugar el pacto se anteponía a costumbres, fue­
xos y leyes. E.! principio pactum vincit leges lo vemos proclamado
en Inglaterra, ya en el siglo ,u; en Francia, desde el iur; en el
,un en los usos feudales catalanes (Conmemóracions de Pere Al­
.bert, cap. 23 ), donde se lee que les convinences «deuen ser servades
per dret»); después en el Fuero de Terne! -que dice sit standum
est chartae-, y en la observancia 16 De fide instrumentorum;
en el dicho cartas rompen fueros; en el Fuero de Novenera, 243,
y
en el Fuero General de Navarra, 2, 4, 20, que dicen «paramiento
ley venze» y «paramiento fuero vience», respectivamente.
b) Seguidamente reglan las inmunidades, privilegios, buenos
usos y costumbres, locales, que los monarcas juraban respetar
al
tomar posesión de su reino, antes de recibir el juramento de fide­
lidad de sus sóbditos.
· e) Después, las costumbres de carácter general y las leyes de
la respectiva tierra -que sólo se anteponían a aquéllas cuando
expresamente se dictaban para corregir algo practicado que era
injusto o para
resolver casos dudosos acerca de los cuales no exis­
tía opinión concorde, pero que nunca pret€tldlan regularlo todo.
d) Finalmente, venía el derecho supletorio, primero el es­
crito o derecho común, romano y canónico, y después el no es­
crito, sensum natura/e -seny natural-, bona ratio --bona rah6-
Y equidad, entendida conforme la «rerum convenientia».
Pero, estas fuentes no co:nstitu-ían compartimientos estancos,
-sino que se intercómunicaban con la interpretS.ción -como se oh­
.serva en cualquier autor de la época-. Esa interpretación se
efectuaba dialógicamente, teniendo presentes todas las opiniones
emitidas para
el caso controvertido u otros ·parecidos, sometiéndo­
las al
argumentum veritatae, para resolver· cuál de ellas se hallaba
-0ptima ratione munita, en palabras de BARTOLO, para el caso con-
538
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DIGNIDAD PERSONAL Y.COMUNIDAD HUM4NA
creto que tratara de resolverse. Sin olvidar --como diría siglos
más tarde
FoNTANELLA-que· mínima m11tatio facti. m11tat. tot11m
i11s, por lo cual ninguna sentencia «11ltra non extendatur quam
importat verborum s.onus».
La interpretacióri · de las leyes debía. efectuarse atendiendo su
mens y su ratio objetivas, conforme la .naturaleza de la cosa y
procurando
la equidad en el caso en cuestión. En la interpretación
de las leyes que fueran·
«conclusiones». del derecho natural la re,
ferencia a la naturaleza de la cosa.la vemqs expresada, aún en el
siglo XVI; por·DOMINGO'DE SoTo,y FERNANDO VÁZQUEZ DE MEN:
CHACA.
6. , La cuestión -ell· la ·crisis del voluntarismo. y-el· n9minalis,.
mo asumida por. los refotmadó-ies protestantes.
Con el voluntarismo de DUNs Escoro· y ·el nominalismo de
GUILLERMO DE ÜCKHAM cálllbia completitn:íente la perspectiva,
puesto
que: para ellos no hay más derecho que el positivo, primero
divino y después humano. La ley que, según SANTO TOMÁS, nd
era derecho propiamente hablando sino cierta razón del derecho,
como la regla de arte lo es respecto de la obra de arte· (S. Th., 2.",
2ª', 57, 1, ad 2), con el nominalismo pasa a convertirse ella misma
y su contenido en el.único·derecbo posible; pues, nada existe que
sea naturalmente justo. Siendo así esa ley positiva· no tiene más
límites que los dimanantes de su
consonancia con el imperativo
del amor a Dios, que
para DUNs es la única' proposición de derecho
natural dotada de necesidad lógica. Ahora bien
-"Según ha notado
\VELZEL-como existen . vatias formas de conformación social
«consonantes» con ese imperativo -v. gr., sea·la propiedad pri­
vada o bien la comunidad de
bienes~ es preciso una decisión
autoritaria que determine cuál
de las diversas· formas sociales «con­
sonantes»
es la de derecho vigente.
Esto tiene gran importancia para la interpretación del derecho
positivo tanto divino como humano. Al prevalecer
la voluntad
del autor de la norma sobre toda razón de justicia objetiva -pues
539
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JUAN V.A.LLET DE GOYTISOLO ·
ésta no se estima apreciable-'-, la norma no puede estar ligada
pe,, quas a razón alguna ni racionalmente basada en la naturaleza
de las cosas, que debe ceder ante cuanto .se fundamente en la
voluntad de] autor de la norma, de la disposición o en la voluntad
concdrde de los·
concertantes del convenio, sin otro requisito que
el expresado de ser «consonantes» con el mandato
del amor a
Dios.
Ya no es atiende a la mens y la ratio legis, sino a la voluntas
y a la ratio legislatoris, y aquélla sobre todd en caso de no poder
concordarlas. Por otra. parte, dado que
se parte del postulado mala
quia prohibita,
es preciso aferrarse al texto de la prohibición para
determinar
el contenido de la ley. Así, v. gr., según DuNs EscoTo,
en virtud del mandamiento «no matarás», la pena de muerte
no
es admisible sino en los casos expresamente prescritos por Dios
en la Ley antigua
{tales como la blasfe,,nia, el hOlllicidio, el adul­
terio y
numero,;os otros) (Op .. Ox. IV, 15, 3).
Igual sucede en la interpretación de las leyes humanas y de
las convenciones. DuNs. EscoTo rechaza resueltamente las tesis de
ARISTÓTELES y de SANTO TOMÁS de que la.esclavitud en ciertas
circunstancias puede . ser conforme al derecho natural; pero sin
dificultad admite que pueda fundarse en un contrato
de sujeción
(Op. Ox. IV, 16, 36, 11-¡Claro qµe los .esclavos «no ganan gran
cosa con este cambio de teoría»!, <;orno ha comentado M1cHEL
VILLEY.
Exactamente lo mismo puede decirse del nominalismo de
ÜCKHAM respecto de la interpretación tanto del derecho positivo
divino como del humand.
Muerto
OcKHAM el nominalismo se expanderfa triunfalmente
por toda Europa. GAJ!RIEL BIEL diría: «No las cosas mismas,
sino la voluntad de Dios es la regla de toda justicia y rectitud» ...
«Dios quiere algo no porque sea justo y recto, sino que es justo
y recto porque Dios lo quiere».
Discípulo suyo fue
MARTÍN LUTERO, a quien --ante su con­
sideración de que el hombre, por el pecado original, tiene su vo­
luntad enferma y su razón obscurecida para conocer lo universal
y toda
metafísica-su sentido práctico le indicó que era necesario
imponer positivamente
un orden temporal para la corrección de
540
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DIGNIDAD PERSONAL· Y COMUNIDAD HUMANA.
los díscolos. Para justificarlo tomó literalmente las palabras de
SAN PABLO: «No es en vano que el príncipe lleva la espada para
la venganza· de quien hace el mal
y para castigarle». El derecho
se identifica así con el conjunto de leyes impuestas por la autori­
dad, divina o humana, que sólo reciben sn fuerza por proceder de
la autoridad correspondiente, siendo la de los príncipes derivada
de la de Dios.
CAL VINO -menos nominalista, pero tan voluntarista como
LUTERO- concibió la revelación
-según explica WELZEL­
como «una lente que hace claramente cognoscible aquello que con
el conocimiento natural solo
aparece turbia y confusamente, por
efecto, sin duda, del pecado
original». La idea teológica de la
predestinación hace que
CALVINO se atenga jurídicamente a los
hechos. Por eso, invita al legislador a que
se limite a mantener
el orden existente
para la conservación de los bienes en quienes
sean sus titulares.
MICHEL VILLEY ha comparado lo que acerca del robo dicen
SANTO TOMÁS y CAL VINO. Aquél destaca las razones que funda­
mentan la propiedad y le señalan sus límites, mientras· que el
re­
formador zuriqués se ciñe a la literalidad del precepto: «No roba0
rás». Dios no ha establecido un orden natural en el cual el hom­
bre, como causa segunda, puede moverse ordenada o desordenada­
mente, sino
que, ha distribuido directamente las cosas humanas,
«no a la ventura o fortuitamente, como los profanos imaginan»,
«sino por
reparto de quien es soberano, dueño y Señor» {I nst.
cap. 8). En uno de sus sermones llegó a decirle al pobre que co­
mete «un sacrilegio»: «si trata de arrancar de la mano de Dios lo
que Él ha reservado a otro».
La concepción clásica de la justicia general y de la justicia
distributiva
se esfuman de ese modo y la determinación pruden­
cial del derecho queda sustituida por la aplicación coactiva de lo
dispuesto en las leyes positivas divinas y humanas, por lo conve­
nido e, incluso, por el resultado de los hechos consumados. Esto
constituye la instauración, a la par, del positivismo de las leyes
-sin otro modo de entenderla que el literal-y del positivismo
fáctico.
541
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JUA·N VALLET DE GOYTISOLO
7. La vía de la ley natural desde GREGORIO DE RIMINI a FRAN·
CISCO· SUÁREZ., y de la razóp humana autónoma. de GROCIO
a KANT.
En el camino abierto por GRllGORlO DE RIMINI, en· .el cual el
derecho natural estaría constituido por la ley natural escrita en
nuestra razón, este derecho natural no
se entrama con el derecho
positivo humano, como se entendía en la concepción clásica, sino
que aparece
. a. modo de. un modelo. que el derecho positivo de,
hería .seguir.
FRANCISCO SuÁREZ, desde su condición de teólogo católico,
tuvo la preocupación de que
la nizón hwnana no suplantara)a so­
beranía divina, como insinuaba que podrfo. ocurrir la famosa frase
del de
R.!MINI y tal como llegaría . a, suceder después. Por otra
parte, en su pensamientd político le preocupaba mantener la auto­
ridad d.el poder sup¡:emo . del rey católico.
Esa postura híbrida
entre el realismo y el . nominalismo, con
clara tendencia volun¡arista, se observa en el DocTOR EXIMIO
tanto en sus meditaciones ·metafísicas como su concepción de las
leyes.
a) El profesor CANALS VIDAL ha mostrado magistralmente,
en su fundamental libro
Sobre .la esencia del conocimiento, que
FRANCISCO SuÁREZ no. abstrae intelectualmente el universal sino
que lo intuye por
el conocituiento sensible del singular, mediante
la
que. na denominado «intuición entitativa». 'Es decir, SuÁREZ
coincidía con los nominalistas en no admitir conocimiento objetivo
sino de
lo singular, y disentía de ellos en tanto consideraba los
universales como realidades
y no meros nombres o conceptos en
los que cdnvenimos.
De qué modo alcanzamos a conocer el uni­
versal no lo explicó
y, tal vez, la. hipótesis más verosímil, entre
las que ha esbozado
el profesor SERGIO RÁBADE, sea la de que
SuÁRllZ obtenía el universal por una intuición de tipo platónico,
con
la cual completaba la intuición sensible de la cosa singular.
Esta opinión parece
confirmada al relacionar ese salto dado desde
la intuición sensible a la intuición entitativa con
el modo por el
542
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DIGNIDAD PERSONAL Y ·COMUNIDA'D HUMANA
cual, el mismo SuÁREZ, desde la observaci6n de la materia con­
creta correspondiente a cada
ley singulat, alcanza la formulaci6n
de la correspondiente ley, según
él mismo explica en su De legi­
bus 2, 13, 3. Notetnos que SuÁREz no habla de la «naturaleza de
la cosa», a diferencia de SANTO TOMÁS, sino de la «materia».
Precisamente, dadas las variaciones de esta «materia», cree que
inducimos, con una más profunda reflexión, el contenido de la
ley correspondiente, entre las que constituyen el haz infinito de
leyes escritas por Dios en nuestra mente.
Es decir, si según el DOCTOR COMÚN los primeros principios
te6ricos
los obtenemos de la realidad en virtud de la facultad del
intelectum principiorum y los operativos --0 sea los de la ley
natural-por la facultad y el hábito· de la synderesis, y, especí­
ficamente, el discernimiento de lo justo concreto lo alcanzamos
de la observaci6n, que efectuamos
con esa luz, enfocando la· ria~
turaleza de la cosa, en sí misma y en relaci6n a sus consecuen­
cias, apreciadas éstas con juicios prudenciales; en cambio,
para
el DocTOR Exrniro, d conocimiento por la raz6n te6rica de cada
universal
y por la raz6n práctica de cada ley, los obtiene me­
diante una intuici6n eidética, aquélla de : los universales, y ésta
de
la ley correspondiente entre las que tenemos escritas en
nuestra mente; La
primera nos -llega en vittud · del reflejo men­
tal que nos
produce la intuici6n sensible •del •singular corresponc
diente; y la segunda, por un semejante reflejo· mental, provoca­
do aquí por
-la observaci6n de la «materia» toncreta a la cual co-
rresponde la ley intuida idealmente. .
b) La falta de perspectiva met6dicamente realista de F. SuÁ­
REZ en el ámbito jurídico se observa en sus concepciones del ius
o derecho y de la ley y .acerca del conocimiento de las leyes. Aun­
que conserva
la acepci6n de ius como lo. justo, considera que no
es éste su sentido nuclear, sino aquél qúe id hace equivalente a
ley y, con
él, al contenido normativo de ésta en deberes y facul­
tades
morales. En cuanto al concepto de ley lo restringe a significat
una voluotad
imperativa referente al gobierno moral y político

de
los hombres. Y
con el fin de unificar en ese sentido, ese concepto,
543
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JUAN VALLET DE GOY.TISOLO
restringe incluso la acepción de la expresión «ley eterna», para
que encaje. en su
con,;epto volitivo de ley.
Así, con
los nominalistas coincide en entender que esta ley
eterna no
es directamente cognoscible por los hombres, ni siquiera
de manera incompleta y provisionalmente --elevándonos de los
efectos a las
causas-, sino que sólo es conocida indirectamente,
mediante otras
leyes que la promulgan, en especial por la ley di­
vina positiva y por la ley natural (De legibus 2, 4, 9, y 2, 6, 24,
vers.
Item hoc causa).
Con esta visión monolítica del derecho natural, como ese haz
infinito de leyes naturales,
se. conjuga su concepción del derecho
positivo humano, como contenido de las leyes positivas emanadas
del poder político supremo.
Esto redunda en contra del pluralismo
de fuentes admitido
en el
ius commune, y en menoscabo de lo pactado, de lo vivido
en las costumbres y de lo establecido en los estatutos municipa­
les,
as( como en merma del valor, en derecho civil, de los dere­
chos. romano y canónico y de la labor de los autores.
La Ley, según SuÁREZ es la «causa» de su contenido en dere­
chos y deberes y no solo aliqualis ratio iuris, como entendió SAN­
TO TOMÁS.
e) Todavía. hallamos otro reflejo del nominalismo del que el
propio SuÁREZ se halla infiltrado, en el hecho de entender que
nd puede dimanar el derecho de la naturaleza de las cosas, y, por
lo tanto, al no considerar que las leyes positivas humanas sean
conclusiones dimanantes de ellas.
Así entendido el derecho natu­
ral, aquella
naturale?"a de las. cosas no pueden servirle en la inter­
pretación. Esta, debe consistir en fadágar la voluntad y la razón
de legislador pudiendo aquélla tener mayor amplitud que ésta.
Así
SuÁREZ, si bien requiere como condición sine qua non que
la voluntad del legislador este dotada de
afectio iustitiae, no en­
tiende que ésta sea condición per quas para su interpretación,
salvo si le
result~ radicalmente contraria. Incluso para que haya
lugar a la equidad, a su juicio, «no basta que la ley falle negari•
vamente, sino que es necesario que falle de alguna manera con-
544
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DIGNIDAD PERSONAL Y COMUNIDAD HUMANA.
traria»; es decir, que ordene una «cosa injusta» o bien que resulte
«demasiado gravosa, o difícil».
Detecho natural y derecho positivo
no le resultan entramados
como en, la concepción , clásica, pese a resultar aquél un modelo
para éste y un límite en
caso de que falle no sólo negativamente
sino de una manera contraria.
En otro caso carece de relieve para
lá intetpretación. Ese comienzo de escisión entre ambos derechos,
que esto significa,
se acentuada al estimar GROCIO que ni la vo­
luntad humana, ligada por el stare pactis, ni lá ley positiva, de
conformidad con la intención del legislador, admiten limitación
alguna apoyada en el derecho natural. Y tanto
más se acentuaría
la escisión cuando l'uFENDO!lF estimó que los deberes de derecho
natural
tan solo el Estadd puede convertirlos en normas jurídicas
coactivas de derecho positivo. De ahí sólo habla un paso, que
daría THOMASIO, anticipándose a KANT, para llevar el derecho
natural al ámbito no
jurídico de la moral social.
Ni que decir que con
HOBBES y LocKE, el derechd, emanado
del Estado, engendrado por
el contrato sociál, cancelá el derecho
natural existente, en
el estado de naturaleza, sin que nos quede
de él sino aquello que hahia constituido condición esencial del
pacto, o sea
los denominados derechos subjetivos' fundamentales,
y, después, derechos humanos.
En el siglo
XIX el positivismo legalista se impondría totalmen­
te, salvo
eI1 pequeños enclaves -----eomo de los derechos civiles es­
pañoles denominados forales-y sin más resistencia que la de
algunos ilustres autores, en diversos países, la filosófica de algunos
y en la práctica
la de bastantes, más. Pero hablar de esto escapa al
tiempo de que aquí dispongo.
III. REACCIONES CONTRA EL ,l'OSITIVISMO LEGISLATIVO
MONOPOLIZADO POR EL ESTADO, í' LOS ESFUERZOS POR SAUft DE ÉL
8. - Los primeros intentos hechos co0: una pretenSión cientifista.
El hombre no soporta ser encerrado sin luz, aire, ni la falta
de arraigo, comd impone su-sumisión,.al positivismo normati-
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JUAN VALLET DE GOYTISOLO
vista, falto de aperturas hacia arriba y desde la tierra nutricia. La
misma escuela histórica alemana signlfioo inicialmente un intento
de
. recuperación de las propias raíces ¡ pero fracasó, terminando
en un positivismo legalista aunque
racionalizado conceptualmente.
Aparte de
esta Escuela, en el mismo siglo pasado también se ptl>­
dujeron otras vivas reacciones contra el positivismo legislativo
tanto en
·Alemania. como en Francia; En ésta, concretamente, tam·
bién contra el método de
la exégesis, y; en aquélla, en contra del
propugnado por la jurisprudencia de conceptos.
Las primeras
reacciones, basadas en corrientes originadas fuera
del derecho,
. propugnaron un positivismo científico sociológico,
partiendo del método auspiciado por·
AuGUSTE CoMTE, a quien
seguiría: EMILE DulUrnEIM. Otra línea fue la economicista, de la
que arranca la· tendencia tecnocrática que tiene sus ,antecedentes
en el vizcnode de SAINT SIMÓN ..
Peto las reacciones que aquí nodnteresan son las que vienen
nidstrando el desásosiego y malestar· que produce la imposición
del positivismo legalista, ya
sea. por los defectos observados en
los métodos, tanto de la escuela de'la exégesis como de la juris·
prudencia
· de conceptos, por' su comparación con el modo de ra­
zonar tradicionalmente seguid<>. por los tribunales de justicia, que
continuaban practicándose solapadamente.
·
·
Muy sonada fue la conferéncia pronunciada en Berlln por el
fiscal
Juuus • HERMANN VoN KrRSCHMANN, durante la cuál pro­
nunció . frases ·durísimas· ante el hecho de que la jurisprudencia se
circunscribiera a tener como objeto lo impuesto por la ley posi­
tiva, y por ello, que· viniese a constituirlo «la ignorancia, la de­
sidia, la pasión del legislador», hasta el punto de decir que los
juristas «se han convertido en gusanos que sólo viven en la ma-
dera podrida» que aquél Jes suministra, . . .
Más tarde, el conceptualismo .~erfa.qla,nco .de la penetrante
Íronía de IÍIERING, en Bramas y ·ver~ en la jurisprndencia, quien
t<\'Ía su vida anduvo l;,u~cando e iniciarfa ¡mevos caminos, pero
sin Uegar a apartarse definitivamente de
la senda dominante. Eso
sí,
sembr-0 ideas que, después, fructificarían, retomadas por otros
juristas, como las del fin
del derecho, los motores del mismo Íli·
546
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DIGNIDAD PERSONAL Y COMUNIDAD HUMANA
duyendo los morales o éticos, de la utilidad social, de la idea del
derecho, y
su sentimiento vivido por el pueblo, el sentido de la
justicia. Pero, en La lucha por el derecho, y partiendo de que el
Estado
es el medio para garantizar la fuerza del derecho, no dis­
crimin6 la necesidad.de
'que aquél, dotándole de eficacia externa,
garantice el imperio del derecho, y la distinta funci6n
-que no
puede ser monopolio suyo--de determinar
su contenido.
Algunos discípulos de
WINDSCHEID, como BINDING, W ACH y
KoHLER, tratarían de retornar desde la mens legislatoris a la mens
y ratio legis, indagando de nuevo, no la intenci6n subjetiva del
legislador, sino el significado «objetivamente» inmanente en la
ley. Y BIERLING buscaría nd solamente el contenido psicol6gico
del mandato
del legislador, sino también el de su «reconocimien­
to» mostrado por «un comportamiento duradero y habitual» de
quienes deben cumplirlo.
A finales del siglo,
OTTo VON GrnRJ te pero singular en la lucha . contra lds excesos del formalismo
conceptualista y del positivismo normativista.
En Francia, nC:. sin cierto influjo comtiano, se produjeron las
reacciones del «solidarismo» objetivd de
LEON DuGUIT, de la teo­
ría
de la instituci6n de MAuRii::E HAURIOU y, muy espetjalmente,
la «libre réqherche cientifique» de FRANc;:ms GÉNY, cuya. crítica
result6
demoledora para la tesis 'dominante y fi,¡e ~uy eficaz para
reintegrar a la
ínterpretación su P pel _de medi,adora entre el hecho
concreto y el derecho
aplicable,· Nra lo cual retomó la noci6n
clásica de la naturaleza de las
.cosas,. en su acepci6n O!l)nÍcompren'.
siva, ~tegi:andc:i en ella los d~nnies:, naturcl, historique, ratio,¡,rl
e idea!.
A mediados. de este siglo, MICHEL VILLEY insistiría en el re­
torno
a_la naturaleza de las cosas en la plenitud ,de.su sigr\i!icado
clásico, anterior
al nominalismo y, por ,ende, también anterior a
que
se produjera Li escisión cartesiana de res ,ogitans y res extepsa.
Retornando a , Alemania, l:IERMANN KANT0Row1cz, partiría,
por
un lado de la existencia. de .un derecho de origen no estatal
anterior y superior al emanado del Estadd, y,
por otro, de uria
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JUAN VALLET DE GOYTISOLO
severa crítica al método conceptualista. Pero, de hecho recaería
en un positivismo, aunque de signo judicialista.
9. De los valores a la idea de la justicia y a la naturaleza de
Jas cosas en la Wertnngsjurisprndenz.
Los caminos que, en este siglo, en cierto modo han prosperado
en una apertura hasta más allá del positivismo han sido múltiples
y han partido desde escuelas muy diversas.
a) Dentro del neokantismo alemán sudoccidental, en la es­
cuela de Baden, los filósofos WINDEbBAND y RrcKERT, se fijaron
en la idea del valor, aunque. fuera entendiendo éstos como unos
moldes mentales apriorísticos, conformadotes de los objetos,
con­
~pción que LASK, RBININGER y KRAFT aplicaron al derecho. La
fenomenología de EDMUND HqsSERL dio el paso de considerar los
valores entre las esencias, «como puro ser en 1a conciencia», cap-,
tado pot intuici6n eidética, es decir,. inmediatamente por la con­
ciencia del objeto, por lo cual los valores humanos, venían a ser
inmanentes a
la vez a las cosas y al pensamiento humano, siendo
obtenidos
por la reducci6n fenomenol6gica y la reducci6n trascen­
dental.
AnoLF RBINACH llevaría estas esencias al. campo de la cien­
cia del derecho,
como objetos ideales, pero tan reales como los
árboles
y las ciisas. Sin embargo no los empleó para la determina­
ción del derecho, puesto
·que nunca abandonó el positivismo le­
galista.
MAx SCHELER dio un paso más, al considerar !Os valores,
como dotados de
un objetivismo ético, existen a priori y son cap­
tables por un emotionaler apriorismus, en una intuición emocid­
nal, y que son esencias de la vida moral, eternos, absólutos e
inmútables aunque
se manifiesten históricamente de modo varia­
ble e incompleto.
La posición de SCHELER sé diferencia de la clá­
sica de ARISTÓTELES y SANTO TOMÁS ·en que, mientras éstos
abstraen el universal del ser de las
cosas, el fenomenólogo alemán
sólo capta su valor. Razón
por la cual carece de directrices obje­
tivas para
la determinación del derecho, Defecto que, ni él ni
548
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DIGNIDAD PERSONAL Y COMUNIDAD HUMANA
NrcOLAI HARTMANN, pudieron suplir buscando una abstracta je­
rarquía de valores en el «piélago axiológico».
b) Desde la escuela neokantista de Marburgo, RunoLF STAM­
MLER partiría también, como los hombres de la escuela de Baden,
de una perspectiva formal, aunque distinta. Esta
sería la idea del
derecho
con validez formal incondicionada, determinada por su
fin, que sería la forma natural del derecho, susceptible de llenarse
con contenido material, conformado
y .condicionado por ella. Así
propugnaba un. derecho natural . de contenido variable, que im­
ponga . la , depuración .. de la materia jurídica· por una voluntad
pura, limpia de intereses particulares y de apethos; no fenomé­
nica sino nouménica --como se diría en términos kantianos-,-,
para hacer pasar así las reglas jurídicas por el tamiz crítico del
derecho ¡usto, con el fin de orientar.la solución de los. casos con­
cretos que en la práctica se presenten.
Esta idea de
la voluntad pura, con reminiscencias no sólo kan­
tianas sino también rousseaunianas, la ha retomado hace unos
afios en el derecho angloamericano J OHN RAwLs, asegurando su
pureza con lo que denomina «velo de la ignorancia», indispensa­
ble para la construcción neocontractualista
de los principios mo­
rales de justicia, DwoRKIN, después, ha tratado de adecuarlos
para
la práctica judicial en los. USA.
c) El agotamiento de las posibilidades del formalismo kan­
tiano fue puesto en evidencia, hacia los afios veinte, en la obra
de
RICHARD KRONER, Von Kant vis Hegel. En ella se utilizó
-y JuLrus BINDER la llevó al. campo jurídico-la noción hege­
liana del concepto general-concreto histórico, en contraposición al
concepto general-abstracto, y que, a diferencia de éste, está repleto
de contenido material que recoge todos los momentos históricos
en que «devienen».
Por lo tanto; sus determinaciones no pueden
deducirse silogísticamente sino que deben «concretarse».
Notemos que este general-concreto se aparta del concepto
abstracto ; pues éste
es obtenido por la abstracción negativa o
sustractiva, que de
los datos que presentanlos singulares contem­
plados va
restando todos los que le son particulares; es decir, todo
cuanto no
sea general y permanente. En cambio, se aproxima al
549
Fundaci\363n Speiro

JUAN VALLET DE GOYTISOLO
universal aristotélico tomista, que supera el concepto hegeliano
general-concreto, en cuanto
;aquél, a diferencia de éste no lo re­
fiere sólo al tiempo, al que trasciende, sino también al espacio,
conocido
o ignoto. En cualquier caso, ambos incluyen una colec­
ción indefinida de
tipos y series de tipos -categorías introduci­
das
en. la sociología por MAx WEBER., y adoptadas, después, por
otras ciencias, penetrando en el derecho en la década de los cin­
cuenta~. En ellos-no se da tan sólo un «si o no»,.como ocurre
en la inclusión o no en un concepto general abstracto, sino que
cabe
«más o menos», de un modo escalonado y flexible. Así re­
sulta que para el derecho no es adecuado el razonamiento silogís­
tico, a partir de una norma rígida,-sino una concreción individua­
lizadora, en la cual la norma encarnada en la naturaleza de las
cosas
es confrontáda. dialécticamerite entre la idea del derecho y
y el hecho del caso. Con esto
el neohegelianismo se elevó por en­
cima del positivismo legalista y lo sobrepasó, retomando a la na­
turaleza de la cosa, Natur der Sache, aunque no haya alcanzado
la naturaleza· de . las cosas· én su significado universal : del orden
de· la riaturaleza.
d) · Pero no sólo el neohegellanismo retornó a la Natur der
Sache .. C:En sus . últimos escritos · tanto HusSERL como SCHELER
habían atisbado que los valores, 'como todas las esencias, debían
tener una existencia concreta
en·Ia vida. Esta dirección fue pro­
fundizada.
por el existencialismo moderado de HEIDEGGER, F'E­
CHNER, WEiZEL · y MA.:IHOFFER, quienes, si negar las esencias;
afirmaron
el primado de la existencla · \1alorativa, e integraron así,
en· definitiva, lo valorativo y lo existencial; Con esto reivindi­
caban
el valor infinito del individuo en relación vivencia! con
los
:demás y con el mundo en el que vi\1únos. El tercero de estos
autores,
·en su crítica al neokantismo alemán sudoccidental, llegaría
a la conclusión de que el· 'derecho no debe configurár el objeto
del conocimiento. sino
. observarlo como un trozo 6ntico del ser,
que encarna existencialmente el valor, y, por lo tanto, la interpré­
tación no debe. • ser una actividad conformadora desde ideas a
priori,. sino que consiste en captar la· estructuta óntica de fa reali­
dada de cuya inteligibilidad, én cada caso, se trata.
550
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DIGNIDAD PERSONAL Y COMUNIDAD HQMANA
MAIHOFFER tomaría por punto de perspectiva el de KANT,
--que negaba· la existencia de relaciones jurídicas de persona a
cosa, no admitiéndolas sino entre personas,
por. lo cual todo dere­
cho implica una relación intersubj\'tiva-de modo tal que el de­
recho · r.eal consiste en la relación entre el sujeto activo y todas
las demás personas sujetas
al deber pasivo universal, erga omnes
de respetar el derecho de aquél .. En esa perspectiva, cuando entre
los
pandectistas hablaban de naturaleza de la cosa no se referían
sino a la naturaleza de la institución de que, trataba; como .. rela.
ción intersubjetiva. Pues bien, MAIHOFFER toma esta reláción,
vacía de contenido real,
y la llena de sustancia existencial objetiva
y concreta, con lo cual entiende que supera el dualisme> ser y deber
ser, fundiéndolos en su concepción existencialmente unitaria de
la
naturaleza de la cosa, qúe abarcaría aquella relación intersub,
jetiva pero llena así de sustancia objetiva y vivencia!.
Todavía se ha formulado otra concepción
de.la naturaleza de
las cosas existencialista-marxista, en la línea del: SARTRE de L' etre
et le neant, la del griego residente en Francia, GEORGES PouLANT­
ZAS, quien también unificó dialécticamente ser y debe ser, mediante
la praxis del trabajo humano dentro de la que mueve la libertad
creatriz del hombre, Pero
-aparte de que el marxismo ortodoxo
siempre. ha rechazado el
cOncepto de naturaleza de las cosas, por
sus resabios metafísicos, como recordó
el profesor húngaro I. SzA­
BO-resulta difícil compaginar la libertad del hombre con el
inexorable movimiento de la historia y con el carácter rígidamente
estatalista
y totalitario del derecho soviético, entonces en toda
su
dureza.
e) Aún debemos volver atrás, pues no ,podemos omitir que,
con GusT
AV RADBRUCH, se abrió el neokantismo a los valores
materiales y, con ello, este autor convertía .el dualismo stamleria­
no -idea del derecho y materia jurídica, .debe ser y ser, idea. y
naturaleza, juicio de valor y juicio de realidad-en su trialismo,
mediante el examen cultural de la realidad, es decir, de la Natur
der Sache, con «una referencia a los valores». De ese modo los
valores vendrían a
considerarse una realidad cultural.
A
partir de ahí, se producirían sucesivas profundizaciones en
551
Fundaci\363n Speiro

1UAN·VALLET DE GOYTISOLD
la noción de natm-;ueza de la cosa, que observamos. claramente
en
HELMUT COING y en KARL LARENZ, quienes, ante la natura­
leza
de cada cosa en singular, parece que alcanzan a ver la unidad
de
res cogitans y res extensa; pero que, no alcanzan la plena con­
cepción clásica del orden de la
rerum natura. En efecto, CoING
desde su neokantismo, dice que. «el reconocimento de estas es­
tructuras no nos exime de.-.la· tarea de. intervenir nosotros mismos
valorando y ordenando este mundo estructurado». LARENZ, desde
su neohegelianismo, sitúa en planos distintos los principios ético­
jurídicos
y la naturaleza de la cosa, de la que dice contiene «única­
mente elementos de orden
y estructura, como preformas del de­
recho», pero que «dejan todavía abierta, más o menos ampliamen­
te,
la normación jurídica respecto de ulteriores conformaciones»,
aunque sí falicite «un criterio teleológico objetivo de interpreta­
ción», de
gran importancia para «la ponderación» del «caso par­
ticular». ARTHUR KAuFMANN, que se sitúa en una vía media -que
tanto puede calificarse de un realismo moderado, como de un
idealismo
moderado--, ha considerado la naturaleza de la cosa
como un
tertium mediador entre la idea y el hecho real, el topos
entre ser
y deber ser, el punto metódico de unión entre realidad
y valor, que comporta un pensamiento analógico. Como ha co­
mentado JEAN ScHAF, de ese modo presupone la separación entre
uno
y otro lado del puente, siendo así que realmente el mundo
«nunca
es un puro mundo de hechos sino siempre un mundo de
vida».
f) Toda vía se observa otra vía por la cual también se ha
superado el positivismo legalista, partiendo de
la reacción que,
contra
el conceptualismo jurídico significó la ;urisprudencia de
intereses. Esta, sin embargo, había permanecido plenamente den­
tro de dicho positivismo, puesto que atendía solo a los intereses
determinados por
el legislador. Pero, veamos cual fue su evolu­
ción. En 1912 se partía, conforme lo formuló l'HILIPP HEcK, de
una teor!a genética
de intereses, entendidos causalmente; pero
este mismo profesor la derivaría hacia una teoría del
¡uicio de
valor de intereses, que prevaleció. Después MuLLER-HERZBACH
mostraría que, además de los intereses en su conjunto, también
552
Fundaci\363n Speiro

DIGNIDAD PERSONAL Y COMUNIDAD HUMANA
debían considerarse las posibilidades vitales y. la capacidad huma­
na de poder qne concurren. Finalmente,
se dio el paso decisivo
de superar
d positivismo legalista-En ese paso fueron mediado­
res
WESTERMANN, al observar que los intereses deben estimarse
por sus consecuencias en relación con la
.idea .de justicia, y
RunoLF REINARD, al entender que las normas legales deben in.;
terpretarse conforme su finalidad y en un sentido determinado
por principios ordenadores supralegales a los que deben adecuarse
las normas. Asf lo efectuaría prácticamente d Tribunal del Reich.
Se llegó, de ese modo, a la Wertungsjurisprud.enz. o. jurispru­
dencia valorativa, que recibió y asimiló aportaciones neokantianas,
neohegdianas, existencialistas moderadas .... y en la que se alinea­
ron los citados
CoING, LARENz y KAUFMANN, entre una pléyade
de juristas alemanes.
IV. LA "RERUM NATURA", Y LA-"NATURA REI", POSICIÓN CENTRAL
ACTIVA Y COGNOSCITIVA QUE ·EN ELLAS TIENE EL .HOMBRE
10. El contenido objetivo de la naturaleza de las cosas.
Para concluir esta exposición de lo que puede y debe ser y
abarcar, en su plenitud,
d orden jurídico de cada comunidad hu­
mana y de la comunidad humana universal, sin encerrarse en un
orden positivo estatal o supraestatal, cerrado, es preciso
retornar
a la concepción aristotélica que SANTO ToMÁS DE AQUINO expuso
y
explicó desde nuestra perspectiva cristiana.
Es preciso retomar la noción· clave de
naturaleza de · las cosas
en la perspectiva clásica de
la rerum natura que engloba y ordena
toda
natura rei singular. Pero, para ello, son precisas algunas
aclaraciones. Entre
las cosas creadas debe incluirse al hombre con su inte­
ligencia y su voluntad, sus relaciones con las cosas y las de estas
entre
sí. La crisis .de esa concepción clásica se produjo precisa­
mente cuando
las cosas se consideraron escindidas de la inteligen­
cia del Creador
y de la razón de los hombres, e irían aislándose
553
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JUAN' VALLET DE GOYTISOLO
res extensá y res cogitans. Pero esta reducción de las cosas a ser
mera materia no s6lo conllev6 esta concepci6n. minimalista de
ellas,
sino que, considerándose al' hombre también como. materia
-aunque sea materia pensante--se ha llegado a una concepci6n
maximalista de las cosas, que impone un determinismo universal
que
ahoga la libertad del hombre, que así resulta constreñido a
moverse en el sentido impuesto
poda historia ( con mayúscula) y
determinado por el inexorable . desarrollo econ6mico que el hom­
bre puede
contribuir a acelerar pero . nunca cambiarlo.
En cambio, ,en la concepción· clásica, .se .conjugan en la rerum
natura la providencia de Dios, como caúsa universal, con el juego
de las causas segundas, entre-las-que actúa 'el hombre cori su liber­
tad,
su inteligenca y su raz6n ; y, por ello, pueden producirse en
la historia surgimientos, progresos, decadencias~· resurgimientos o
finales -corsi o ricorsi como diría Vrco-. Así la historia no es
una corriente ciega; ni es un continuo recomenzar revolucionario
después de arrasar . todo lo construido .ánteriormente.
Es preciso insistir en :que esa: naturalez~ de, las cosas;, que
filosófica y jurídicamente los clásicos concebíau, no es de otrd
modo· sino tal' como la contempla el hombre integrado existencial­
mente en ella. Aunque ese conocimiento
sea incompleto, parcial
y siempre. revisable, y M completo según lo es para Dios, en su
plenitud
real, ni para los ángeles, ni tampoco como pueden verla
y vivirla los animales irracionales de toda especie. Es la vivida
por
el hombre que en ella incide con sus obras. Por eso, se en­
traman dinámicamente su libertad, su inteligencia, su raz6n, ,sus im0
pulsos y necesidades humanas en sus relaciones sociales, dentro de
las· más diversas oomunidades donde se integra y con las demás co­
sas creadas. Todas con sus propias connotaciones, cualidades y valo­
res, inherentes a las relaciones de los hombres entre sí, y con el
medio físico en el cual viven. Conllevando esas relaciones
los con­
signientes deberes, faéultades y poderes, dentro del orden univer­
sal de
la naturaleza por .Dios establecido.
La dinámica del devenir, de potencia a acto, la dialéctica de
ser
y devenir, la concatenación de las causas· no sólo materiales y
eficientes sino· también formales y finales, en su curso natural
554
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DIGNIDAD PERSONAL Y COMUNIDAD HUMANA
resultaban inherentes al concepto de naturaleza, como algo que
surge y se desarrolla conforme su propia finalidad. Todo esto era
expresado
por los griegos con la palabra physis y por los romanos
con
la expresión natura rerum. Asimismo, se partía de la capaci­
dad del hombre para abstraer las cosas, conocerlas y comprender­
las, aW1que sea -repito-parcial, sucesiva y-provisionalmente,
de un modo siempre revisable. El rechazo de esta posibilidad por
el nominalismo conllevaría
la escisión en dos compartimentos dis­
iliitos de res cogitans y res extensa.
jAh!, pero esa concepción plena, que poiéticarnente concibie­
ron
]os griegos y prácticamente· trataron de vivir los romanos,.
viene hoy a ser confirmada
por los · últimos hallazgos de la física
cuántica
y· de la biología. El mundo no es materia en constante
devenir sujeta a
un determinismo inexorable, ni materia inerte y·
sin significado sometida incondicionalmente a la racionalización
del hombre.
El astrofísico GRINCHA BOGDANOV ha advertido:que, en todo,
los componentes cuánticos son los mismos, v. gr.,
en la mariposa
y en la piedra donde se halla posada sólo varía su distribución,
es-decir, su forma; d sea, lo que los escolásticos-llamaban-.su causa
formal. Y el biólogo JÉRÓME LEJEUNE ha destacado que en las
largas moléculas ·
de los ácidos nucleicos se hallan genéticamente
inscritos
no sólo el género y la especie de cada individuo, con sus
particularidades innatas que
petrnitirán su desarrollo por el apren­
dizaje pero que necesariamente le preceden, sino
que incluso re­
velan todos los trazos y cualidades

individuales de cada
uno; v. gr.,
en el hombre
elcorte de su faz y el color de sus ojos. Así vemos
inscrita de ese modo
la causa final en cada gen.
Que el orden de cada cosa queda, pues, preordenado, pero no
sujeto a un determinismo
mecánito, también lo corroboran la
física cuántica y la biología genética. Aquella, según WERNER
HESSENBERG, muestra «relaciones de incertidumbre de leyes de
probabilidad», en palabras de Lours DE BROGLIE, quien advierte
que, incluso el «aparente determinismo de los fenómenos
macros'
cópicos, esconde un pequeño margen de incertidumbre, aunque
sea despreciable». Y la biología genética·
ha demostrado, en pa-
555
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J.UAN VALLET DE GOY.TISOLO
labras de JACQUES MoNOD, que en el S\lstrato. de una encima
alostérica
. y en los ligandos que activan o inhiben. __ su actividad
«no
existe ninguna relación químicamente necesaria de estructura
o
de relacionalidad», y qlle, «por lo que ataíie -a la regulación por
ese intermediario
_de una pr<>teú)a alostérica, todo es posible~-·
La inferencia del __ hol!lbre incluso con su sola observación en
el_ mundo cuá,ntico, ha _sido experimentada_ en la modificación pro­
ducida
por ella en la conducta de_ los fotones.
No puede decirse, pues,
qu!' carezca de significado ]a conrep­
ción -clásica de la naturaleza de las cosas con su dinámica com­
prendida y vivida existencialmente por el hombre, incluyendo las
causas
_forl!lales y finales, las cualidades, lds valores, y .toda la
operatividad humana, en -el. escalonamiento_ de .comunidades y
sociedades, -regido todo por el principio de subsidiariedad.
11. Los medios para disce,:nir fa _naturaleza de las_ ~osas.
Pero, ¿cómo es posible esa inteligibilidad por el hombre que
existenciall!lénte observa la natúraleza desde dentrd, por. trans­
parencia, y nó desde un-punto de percepción externo? -
En el recorrido. completo y r_eiterado: de nuestro conocimiento·
desde las cosas a la mente y operativamente de ésta a aquéllas,
vamos configurando todas
las_ cosas en nuestro _intelecto. Por nues­
tra facultad innata del intelectum pr;;cipior14m _ captamos y fonnu-.
lamos los prÍl!leros principios de la razón teórica, y por la facultad
y hábitó
de .la sindéresis los primeros principios_ de la razón prfo
tica (SANTO TOMÁS, s. Tb. l_.ª-2ª", 94, 2, resp,); y determinamos
lo justo en _concreto seg)Ín la naturaleza _de la c;osa, _ considerán­
dóla en, sí
l!lÍsma y en relación con, las c;ons,;cuencias de ella di­
manantes (SANTO TOMÁS, S. Tb. 2.ª-_2"', 57, 2, resp.); que son
apreciadas-por la experiencia y co¡i;.iguientes juicios prudenciales.
Juicios que no son sueños
de la razón abstracta, que crea mons,
truos .como los que el genio _ de Gon representa en algunos de
sus
aguafuertes, o .como los qge terl!lÍnaron, en un. baño de sangre
con
la R~olución fra11Cesa y provocaron reacciones tan dispares
556
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DIGNIDAD PERSONAL Y COMUNIDAD HUMANA
como la de la escuela histórica alemana y de la física social de
COMTE.
Cierto es que, en contra de la afirmación de BAt.DO -ex facto
ius oritur-, se objeta lo que se denomina «falacia naturalista».
Es decir, se aduce que del hecho
no puede dimanar derecho algu­
no, ni del ser un deber ser. Naturalmente esto será así en una
concepción nominalista del ser de las cosas y de los hechos. Pero
no es así si, en la concepción humana .del ser -potencia y acto,
en su dinámica
existencial~,:se comprenden losjuicios y valora­
ciones,
también humanas, que lo conciben. Entonces, como han
ncitado MICHEL VrLLEY y SCHWARS-LIEBERMAN VON WALHEN­
DORFF --éste en un excelente libro poco conocido-, las cosas
resultan ricas en contenido jurídico, desprenden derecho que
sólo
requiere ser . formulado, y . son : el mejor · medio para interpretar e
integrar,
por ana}Qgía; el Y"' ~nnulado; : y asinrismo el derecho
sirve
como 01edio d,e conjunción entre principios. éticos, . pautas
de valor y
normas ya formulooos para la resolución justa de las
cosas.· concretas planteadas •.
También se· ha· objetado, sin llegar a salir de la concepción
nominalista ,de .cosas y. de entender que los hechos son relaciona­
les; que J¡, denominada naturaleza de las cosas ·constituye como
una capa.formada
de .prejuicios, que suplanta y falseada inducción
y
la ·_experiencia jundica. ];:ste -temor se · observa en juristas de
tanta talla como KARL ENGISCH; y no niego que en algunos autO:.
res puede haber si.do así; t.raícionandd la genuina doctrina de
ArusTÓT.ll.LES. y SANTO TOMÁS,. al tomar por definitivas y absolu­
tas oonclnsiones
·.P!lrnc!llates y , provisionales; repitiéndolas. y ar­
guyéndolas
l[Utinari8'mente.
Pero, ocúrre
que, de una parte, · con la inducción sólo pueden
alcaJlZl!l"se juicJ.q¡ hipotéticos ; ·y, de otra parte, la abstracción del"
universal. siempre requiere la concreci6n de la: profusión de los
singulares
abstraídi>s que, debe completarse mediante la observa-·
ción experilnental :de todas las consecuencias dimanantes, en cada
casosingular,,es decir,.con la experiencia jurídica vividaY el jui­
cio de su
cstimaci6n prudencial •. Esto puede · ayudar · también a
comprender
los posibles errores o inexactitudes· producidas en la
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JUAN VALLET DE GOYTISOLO
operación abstractiva. Una y otra operacton, aisladamente resul­
tan incompletas y juntas se complementan, contribuyendo una al
perfeccionamiento de la otra.
Pienso que
así estamos . en un m<;>mento adecuado para faci­
litar la coronación de los esfuerzos que, en buena parte del mundo
jurídico, se están efectuando
para· salir del positivismo legalista,
impuesto desde el
.poder político, y para integrar e interpretar las
normas humanas con los principios y valores supralegales, en el
ámbito
omnicOlllprensivo, de la naturaleza de la cosa -rerum na­
tura--y de cada cosa ~natura reí-ordenadas por Dios en su
obra creadora.
12. Auxilio de la--reveláción cristiana -para el Conocimiento
e integr-ación-de la naturaleza del hombre, con su digni ..
nidad, libertad y razón; en la naturaleza de las cosas.
La naturaleza del hombre no es recogida plenamente si la di­
secamos, como los autores de la Escuela del derecho natural y de
gentes hicieron para razonar abstractamente acerca
de la · sociabi­
lidad
y para dar paso al derecho positivo a partir del stare pactis,
ni tampoco si la reducimos a la pasión dominante, para construir
hipotéticamente el Estado
y el derecho, cdmo hicieron los secuaces
del contrato social.
Para
observarla en . su plenitud hay que contemplar al hom­
bre concreto entero y ·en todas sus dimensiones y relaciones con
su Creador, sus semejantes -tanto verticalmente, en las líneas
generacionales ascendentes
y descendentes como horizontalmente
en sus relaciones con sus contemporáned&,;- y con el mundo en
que nos hallamos inmersos, geográfica, política, social, económica
y culturalmente. Es
decir; integrada en la naturaleza de las cosas,
que comprende en ella a la naturaleza· del hombre.
En esto la historia nos muestra que aquí, en la estimación de
la naturaleza humana, es
donde precisamente, ha necesitado el
hombre más
·él auxilio de la revelación divina.
Por esd, el Génesis -como en sus catequesis semanales de los
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DIGNIDAD PERSONAL Y COMUNIDAD HUMANA.
miércoles nos ha explica,h el Papa JuAN PABLO II, durante varios
meses de .1986-nos enseña cuál es 1a ·naturaleza específica del
hombre, que
fue. «creado por Dios a su imagen y semejanza ( 1,
26); con naturaleza
corporal y espiritual, simbolizada, en el se­
gundo relato de la creación, por dos elementos: la tierra, eón la
que Dios modeló al hombre, y el hálito de vida, infundido en su
rostro (2, 7)». Este mismo parámetro lo sigue el Papa a lo largo
de su encíclica Centesimus annus.
A fuer de necesario recordatorio
al hombre de sus deberes,
JEHOVÁ escribió con su dedo los preceptos del Deéálcigo eh las
Tablas de la ley que entregó a Moisés. Y Jesucristo los ha llenado
de su espíritu de amor,
al resumirlos en dos.
Por eso, los juristas en momentos
·de confusión, para no per­
der el propio camino han necesirado guiarse por esa luz superior.
Así el jurista gerundense
TOMÁS MrnRES, ante una constitución de
pau i treva, convenida en Cervera el año 1202, que negaba a los
payeses que pudieran recurrir a la justicia del rey cuando fueran
maltratados por sus señores, pudo proclamar
«quod Rex, etiam cum
tota
curia> non potuit neque possit /acere leges iniquam contra
legem Dei». Y FRANCISCO DE VITORIA, en su Relectio de Indis,
al defender la dignidad humana y, la consiguiente libertad de los
indios, fue con la luz de la
fe cristiana que sobrepasó la inteligen­
cia de ARISTÓTELES. Junto a esto, tenemos un hecho indudable,
que fue subrayado en
el siglo xvn por uno de los más grandes
juristas franceses,
JEAN DOMAT, el amigo de BLAs PASCAL y jan­
senista como éste.
Los romanos habían elaborado el derecho más
perfecto en materia de obligaciones y de sucesiones, alcanzando
un~ práctica interpretativa insuperada; pero, en contraste con
esto, fallaron en los principios referentes al hombre; pues, admi­
tieron que pudiera quitarse
la vida a los esclavos, negándoles
la condición de personas, y gozaron con los espectáculos circenses
más sangrientos y crueles. DoMAT veía en esto una muestra de
que la razón del hombre necesira de
la luz de la revelación para
comprender
la dignidad y dimensiones del hombre.
Nuestro amigo, filósofo del derecho,
FRANCISCO ELÍAS DE
TEJADA lo dijo lúcidamente hace unos años: «Fue precisa la re-
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JUAN VALLET DE (J()YTJSOLO
velaci6n de la verdad absoluta por Nuestro Señor Jesuctisto J.)ára
que las imperfecciones de la raz6n humana quedasen perfecciona•
das
y completadas~ ... «El orden de la gracia traído por Cristo,
no va a anulat el
· orden de los. saberes racionales ; pues que la
gracia
es perfecci6n de la naturaleza,. nunca sú aniquilaci6n» · ...
«Al tener en cuenta, además de los datos de la .ráz6n, lds datos
de la revelación, el cristiano está en condiciones· de ráZOOar sobre
bases
más seguras. Si luego no descubre en el campo del derecho
lo. que sea auténticamente justo en la convivencia social, será
porque la
]11Z6n sigue razonanda imperfectamente. a tenor de las
limitaciones de su naturaleza' apasionada por la verdad niás sujeta
siempre a tropiezos y errores» .
. .
«La verdad no se aléanza en la
tierra; pero, la aproximación
a

la verdad
es mayor para·el cristiano
porque agrega
.lps saberes revelados a .la luz de los saberes racici­
nales».
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