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Número 325-326

Serie XXXIII

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Reflexiones acerca del matrimonio civil en España: su contenido esencial y los nuevos modelos familiares

REFLEXIONES ACERCA DEL MATRIMONIO CIVIL
EN ESPMiA: SU CONTENIDO ESENCIAL Y LOS NUEVOS
MODELOS FAMILIARES
POR
EDUARDO EsTRADA ALONSO (*) y (**)
A iniciativa de la ON.U. se ha declarado 1994 como el Año
Internacional de la Familia.
En las pr6ximas páginas, asumiendo
la responsabilidad que como ciudadano me corresponde en defender
la familia, con gran curiosidad personal, trato de vislumbrar, no
sin preocupaci6n, el futuro de los modelos
fam.i,liares. Es un hecho
cierto, que la familia
-tal como tradicionalmente se ha venido
interpretando este términd--- constituye una de las instituciones
más etnbestidas por los nuevos aires del relativismo ético y mo­
ral que caracteriza nuestra era.
A este movimiento no es ajena nuestra Carta Magna, ni las
leyes que
la desarrollan y tampoco los 6rganosjudiciales. La etnan-
(*) Profesor Titular de Derecho Civil. Universidad de Oviedo.
(**) Publicamos este artículo .del Profesor EDUARDO EsTiÍADA ALoNSo
por constituir un laudable esfrierzo en favor del reconocimiento civil de un
:tila.trimonio indisoluble, como religiosamente lo es el celebrado entre cató­
licos. Esto no significa que· esa sea la posición de Verbo en esta cuestión.
Nuest!a disconformidad con el actual régimen jurídico positivo del matri­
monio en España, parte de que en el mismo no se reconoce el matrimonio
religioso, cómo tal y con todo su contenido. Hoy no existe en Espafia, según
el derecho positivo, más que el mattiinonio civil y disoluble, aunque éste
pueda celebrarse con forma religiosa. Ahí está
el punto de partida de la
legalidad positiva vigente, con. la cual nos hallamos en radical desacuerdo;
pues entendemos: primero, que el verdaq.ero matrimonio es esencialmente
indisoluble;
y, segundo, que el matrimonio- religioso debe ser reconocido tal
como canónicamente
es regulado y no s6lo en cuantQ su forma sino en toda
su regulación, efectos y jurisdicción competente (Nota de
la Redacción).
Verbo, núm. 325-326 (1994), 607-629 607
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EDUARDO ESTRADA ALONSO
cipación de la mujer y de los hijos, la revoluci6n de la moral se­
xual, la regulación del divorcio, del aborto, la inseminación arti­
ficial, la igualdad de
los hijos, la atribución de consecuencias
jurídicas a las uniones extramatrimoniales o el control del Estado
sobre las formas del
matrimonio, son algunas de las causas que
van condicionando
la institución.
Háblese
de crisis o de transformación de los valores familiares,
me ha parecido conveniente recapitular, en estas páginas, sobre el
contenido esencial del matrimonio
civil y sobre la aplicación prác­
tica
de la nueva concepción del matrimonio, basada fundamental­
mente en
su posibilidad de disolución mediante el divorcio, re­
gulado en la Ley 30/1981, de 7 de julio, sirviéndome como pre­
textd para examinar otros posibles modelos familiares que em­
piezan a tener consistencia jurídica.
Sospecho que estos aires renovadores no son más que el anun­
cio de una tempestad que puede tornarse en huracán. Haciendo
el papel del hombre del tiempo, me atrevo a pronosticar cambios
sobre las
zonas,que afectan al contenido esencial del matrimonio.
A) Contenido esencial del matrimonio civil:
Dícese del matrimonio, hablando generalmente, que es la unión
estable de un hombre y una mujer ordenada a una plena comuni­
dad de vida.
Dicho esto, los problemas jurídicos
no empiezan más que a
enumerarse: ¿Qué matrimonios producen efectos jurídicos, cuáles
son las formas, qué contenidos,
cómo se disuelven?
En este trabajo,
limitamos nuestra reflexión al análisis del
matrimonio civil y del matrimonio en forma religiosa canónica o
matrimonio canónico, por ser los que de verdad tienen una pre­
sencia
social importante.
Empezando por el matrimonio canónico, con un breve estudio
y sin necesidad de ser un experto canonista, puede comprobarse
que supera, en
la claridad de su contenido y también en rigor
técnico,
al matrimonio civil .
.sos
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REFLEXIONES ACERCA DEL MATRIMONIO CIVIL EN ESPARA
A mi, al menos, no me cabe duda de que el matrimonio ca­
nónico
es una unión mejor preparada que la forma civil, para el
triunfo de
la institución matrimonial,· un . proyecto más serio.
En desarrollo de este argumento no es vano recordar alguna
de las características del ordenamiento canónico.
El contenido del matrimonio canónico lo encontramos en el
canon 1057 .2: «El consentimiento matrimonial
es el acto de vo­
luntad, por el cual varón
y mujer se entregan y aceptan en alianza
irrevocable para
constituir el matrimonio».
En el canon 1055.1, se describe la alianza matrimonial como
«consorcio de toda
la vida ordenado por su misma índole natural
al bien de los cónyuges
y a la generación y educación de la prole».
El matrimonio para los cristianos y para el Código canónico
es un sacramento, que imprime carácter, y que en su -esencia,
teniendo en cuenta los fines naturales a los que está llamado, debe
tener como caracteres la unidad
y la indisolubilidad.
Como institución natural, el matrimonio tiene unos fines tam~
bién naturales: procreación ; educación de la prole ; y amor con­
yugal.
Con tales fines debe exigirse unos caracteres naturales, como
ser único e indisoluble, y también unos presupuestos naturales,
como son, tener la esposa y el
esposo distinto sexo, un mínimo
de exogamia, etc ....
El Código canónico señala pues, como fines del matrimonio,
por su misma índole natural, el bien
de los cónyuges y la genera­
ción y educación
de la prole (can. 1055.1).
Para el Derecho
canónico estos fines son la razón de su exis­
tencia. Pero para el Derecho civil, no son tanto la
razón de su
existencia. Especialmente,
el Derecho civil no tiene como finali­
dad esencial la procreación
y ordenación de la prole. Podemos
casarnos civilmente incluso rechazando
la procreación. Canónica­
mente, este planteamiento
iría en contra de uno de los fines esen­
ciales a que se ha hecho mención, invalidando el matrimonio (
ex­
clusión bonum, prolis ).
En cuanto a la finalidad del bien de los cónyuges, no hay tanta
diferencia entre
el Derecho civil y el Derecho. canónico. El Es-
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EDUARDO ESTRADA ALONSO
tado, es consciente de que la familia no funciona si no es conci­
biéndola como una comunidad estable en la que todos deben es­
forzarse, y renunciar. a su interés particular por el interés general
de la institución.
En Derecha civil, esto se traduciría en el deber de los espo­
sos de socorrerse mutuamente y en el principio de «actuar en in­
terés de la familia», que se recogen como principios ajenos a todo
valor transcedente.
Si las finalidades dejan de depender de una
instancia suprema, no puede atribuirse su perfil
más que a los
propios esposos, quienes terminarán por moldear
su relación de
acuerdo a
sus gustos. Aquellas obligaciones son, por otro lado, de
conciencia y difícilmente se pueden
exigir por el Derecho. Son,
como veremos en su estudio, incoercibles. Por más que exija el
Derecho, es notorio que no se puede amar por imperarividad de
la norma. Empezamos, por consiguiente, a observar cómo1 .la vo­
luntad de los cónyuges, riene una importancia esencial en el ma­
trimonio civil.
Otra característica del Derecho canónico es la de aplicar el
principio del
favor matrimonii -no existiendo en el Derecho civil
un principio
igual-, consistente en una tendencia del legislador
a proteger la vida y régimen de la institución matrimonial, de
forma que, en la duda,
se ha de estar por la validez del matrimo­
nio, mientras no
se pruebe lo contrario (can. 1060).
La mayor diferencia, no obstante, entre el matrimonio canó­
nico y el matrimonio civil, está en' las propiedades esenciales. En
el primero, son la unidad y la indisolubilidad (sólo puede disol­
verse por
1a muerte, no por divorcio vincular), y en el segundo,
sólo la unidad (prohibición de la poligamia
y la poliandria).
En definitiva, la esencia del matrimonio canónico es objetiva
Y clara.
Ne, depende de la voluntad de la contraparte y ni tan si­
quiera de la propia. Quien consienta sabrá lo que le deparará el
futuro.
·
Pero, ¿podemos decir lo mismo del matrimonio civil?
La respuesta a este interrogante se configura como la pieza
central de este estudio.
Una de las luces que nos debe servir para abordar las
refle-
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REFLEXIONES ACERCA DEL MATRIMONIO CIVIL EN-ESPARA
xiones que se pretenden en este trabajo, es la polémica sobre la
concepción contractual o institucional del matrimonio. Frente a
la teoría generalmente adntitida del matrimonio
como contrato,
surgió esta
otra doctrina que somete a revisión aquella considera­
ción, partiendo de la inexactitud de
los esquetnas contractuales
para explicar la naturaleza de
la relación matrimonial.
Para los contractualistas, dada la función esencial que en la
aparición del matrimonio desetnpeña el consentimiento
matrimo­
nial, el matrimonio es un contrato (1); si bien las características
que le diferencian de los contratos regulados por el Derecho
pri·
vado obligan a considerarlo como un contrato sui generis.
Para los institucionalistas, la configuración que de la realidad
matrimonial ofrece el ius cogens impide su consideración como
contrato. El
cOncepto de institución explica satisfactoriamente la
naturaleza, características y relaciones jurídicas que vinculan a los
cónyuges, cuya influencia en el nacimiento del
matrimonio queda
a salvo, puesto que el consentimiento matrimonial implica libertad
para aceptar la institución, tal y como
se halla estructurada por
el ius cogens (2).
(1) RuGGIERO, Instituciones, ed. esp:, T. II, págs. 722 'y sigs.; RAMOS
OREA, Matrimonio y otros contratos, págs. 260-274.
La doctrina can6nica mayoritaria, ha considerado la: declaraci6n de vo-­
luntades encaminada a la aceptaci6n dd estado matrimonial por las partes,
como una modalidad especial
de contrato. De' acuerdo cori la técnica jurí­
dica tradicional d contrato matrimonial debe calificarse como un contrato
puramente
consenstial, es decir, que se perfecciona por el mismo consen­
timiento
de las partes (Vid. G1MÉNEZ F°ERNÁNDBZ, M.: La instituci6n ma­
trimonial, Madrid, 1943, págs. 117-118). La elevación del matrimonio a la
dignidad de sacramento por Cristo, no supone la alteración de la naturaleza
del pacto matrimonial. El sacramento del matrimonio consiste, como los
demás sacramentos, excepción hecha de la Eucaristía, en un acto concreto y
no en un estado permanente, si bien ( como establece el can. 1134) los -
efectos del sa~ento permanecen, y concretamente los auxilios de la gra­
cia, para el recto desempeño de los fines y cumplimiento de las obligaciones
matrimoniales.
(2) La concepcióri institucional del matrimonio parte de la doctrina
francesa
de la institucióri, formulada principalmente por J-lAURrou. Entre
nosotros fue recogida por Rmz GIMÉNEZ COR'l'ES, La concepci6n institucional
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EDUARDO ESTRADA ALONSO
Como bien recoge G. Miclúels (3 ), el abandono de la doctrina
contractual
y el desarrollo de la doctrina institucional ha sido obra,
fundamentalmente
.de los teólogos y canonistas, debido, precisa­
mente,
al carácter, específico que distingue al matrimonio canónico,
conforme a la doctrina tradicional de
la Iglesia. Los textos con­
ciliares responden mejor a una perspectiva institucionalista, que
se vislumbra en la omisión del uso del término contrato, hablán­
dose generalmente
de pacto o alianza para aludir al consentimiento
de los esposos.
Efectivamente,
como advierte Giménez Fernández (

4
), la con­
cepción institucional ofrece atractivas perspectivas para la estruc­
turación del Derecho matrimonial canónico. La institución ma­
trimonial, proporcionaría al que libremente presta su consenti­
miento en
cqntraer matrimonio con una persona determinada, a
la que también. elige libremente, un sistema de vinculaciones ju­
rídicas establecidas legalmente
(ius cogens), mediante las que el
legislador pretende alcanzar las finalidades del matrimonio. La
sustancia del matrimonio está sustraída a la voluntad de los con­
trayentes.
Insistimos en la perfecta adaptación de la corriente institu­
cionalista, no sin reparos (5)
al matrimonio canónico. Independiente
del Derecho, Madrid, 1994; Vid. RENARD, «La doctrine institutionelle duma­
riage», en Vie Intellectuelle, 12 (1931), págs. 96-123; GIMÉNEZ FERNÁNDEZ,
LA instituci6n matrimonial, Madrid, 1943; GARCÍA BAUERENA, «Sobre la
idea contractual en el matrimonio can6nico», en Míscelania de Comillas, 16
(1951), págs. 155-181; Ous ROBLIIDA, «Sobre el matrimonio "in fieri"», en
Estudios Eclesiásticos, 28 (-1954), págs. 5-56; «¿Es contrato el matrimonio?»,
en Estudios Eclesiásticos 28 (1955), págs. 479-505; «Mattimonium non est
contractus», en PRMC, pág. 53 (1964); SALAZAR, J. en VV.AA., Nuevo De­
recho Canónico, Madrid, 1983, págs. 125-128 .
. (3) G. MICHIELs, «Mariage-contrat o,,mariage-institution?», en Apolli­
naris, 33 (1960).
(4)
G1MÉNEZ FERNÁNDEZ, oh. cit.
(5) Efectivamente como advierte BERNÁNDBZ CANToN, A.: Compendio
de Derecho
matrimonial canónico, Tecnos, Madrid, 1986, pág. 46, no es
satisfactorio considerar
el acuerdo de los contrayentes como un aci:o-condi­
ción o un acto de adhesión a la institución matrimonial. Pues ello implicaría
la preexistencia: de la institución en concreto, y no s6lo de la institución
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REFLEXIONES ACERCA DEL MATRIMONIO CIVIL EN ESPAGA.
monio civil, no cabe duda de que,
la teoría institucional explica
mejor que el matrimonio puede celebrarse sin más que
un cono­
cimiento implícito de la sustancia del matrimonio.
Esta sustancia implícita, con sus finalidades bien
definidas,
resulta segura en el matrimonio canónico. Bastará con la intención
de contraer matrimonio, tal y como fue instituido por Dios, o
como lo concibe la Iglesia, o como· lo estima la jurisprudencia
rotal. El contenido del consentimiento matrimonial recae sobre
el matrimonio in facto esse. Para el Derecho canónico, la fijación
del contenido del consentimiento
matrimonial tiene notable im­
portancia puesto que va a ser la presencia de este contenido ob­
jetivo,
el que permitirá calificarlo jurídicamente ( también moral­
mente) como matrimonial.
El consentimiento matrimonial se
especifica, pues, por su contenido, de forma que sólo podrá con­
siderarse matrimonial el

conseotimiento que verse sobre el conte­
nido que le tiene asignado
el ordenamiento. El interés de la doc­
trina canónica en este punto tiene una doble motivación: por una
parte,
el cumplimiento del Dere<;ho natural; por otra parte, la
proposición del tipo de unión que
es lícito para los cristianos de
forma que pueda ser asumida
por · la realidad sacramental ( 6 ).
abstracta en cuanto ordenación general y necesaria, siendo así que el ma­
trimonio en concreto no existe con anterioridad a su celebración. La teoría
contractual concibe el consentimiento como origen y causa eficiente; esto
es cierto. Pero el problema
radica en saber si todas las relaciones que surgen
entre los contrayentes tienen su origen en ese contrato. Esta interrogante
tenía perfecto sentido en el Código de 1917, pues siendo el contenido con­
creto del consentimiento matrimonial el señalado en el antiguo can. 1081
--el derecho deber a los. actos ordenados a la procreación-, la doctrina con­
tractual no podría explicar la existencia de otros derechos y otros deberes
que no hubieran sido contratados por las partes (por ejemplo, el. derecho
a la cohabitación o el derecho a educar la prole), al Derecho canónico,
porque precisamente éste tiene sus finalidades bien definidas: generación
y
educación de la prole, amor conyugal y bien de los cónyuges (can, 1055).
(6) Vid. BERNÁNDEZ CANTON, A.: Compendio de Derecho matrimonial,
canónico, Madrid, 1986, pág. 111, donde recoge las opiniones de BoNNET
P. A., L'esenz.a del _matrimonio canonico. Contributo al studio del amore
coniugale,
Padova, 1976; GIL DELGADO P., «El objeto del consentimiento
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Pero esto no ocurre, en la misma proporción, en el Derecho
civil. Qué duda cabe, que el Estado asume que el matrimonío es
fundamento de
la familia, y condición primaria de la sociedad,
que no puede quedar al margen del Derecho,
La sólida estructu­
ración del Estado depende de
la consistencia y robustez de la fa­
milia. Para el Estado pues, el matrimonio, tiene gran importancia.
Dicho lo anterior, en la útlima regulación que el legislador
español
ha realliado, debemos hacernos dos preguntas:
1.3) ¿Podemos seguir manteniendo los principios de la doc­
trina institucional del Derecho canónico en el matrimonio civil?
2.ª) ¿Cuando una petsona contrae matrimonio civil, qué con­
siente? ¿Cuál
es el contenido del matrimonio civil in facto esse?
A la primera pregunta debemos contestar que, por Id que
respecta
al Derecho civil., la consideración del matrimonio como
un contrato,
se adapta mejor a la idiosincrasia de la forma civil.
Incluso mejor aún se adapta la calificación de negocio jurídico
familiar (7). Esta calificación, puede explicar mejor la facilidad
para acceder al divorcio,
la falta de fines concretos en el matri­
monio civil, la aplicación analógica de las normas matrimoniales
a las uniones de hecho (8) y, en definitiva, la falta de un conte­
nido
esenc:ial claro en el matrimonio civil.
matrimonial y la "communio viÍae"», en CDMyPC, 3 (1979), págs, 93-120;
«Naturaleza filosófica-jurídica." de la relación interpersonal conyugal», en
CDM y PC (4 (1980), págs. 91-129; SERRANO J. M., «El "ius in corupus"
como objeto del consentimiento matrimonial», en El conséntimiento matri­
monial, hoy, Barcelona, 1976, págs. 64-69; «El derecho a la comunidad de
vida y
amor como objeto del consentimiento matrimonial», en EIC, 32 (1976),
págs. 32-68; NAVARRETE U., Structura iuridica matrimonii secundum Con­
cilium Vaticanum II, Roma, 19-67.
(7) Vid. VoN THUR, Derecho ct'vil, trad. de Rava T. II, pág. 16.5;
Dí.AZ DE GurJARRO, «Nuevos aportes a la introducción al estudio del acto
jurídico familiar», en Estudios: de Derecho civil en honor del profesor Cas­
tán Tobeñas, T. VI, págs. 189 y sigs.; ALBALADEJO, El negocio ;urídico,
Lib. Boscb, Barcelona, 1958, pág. 70.
(8) Cfr. entre otras las sentencias del Tribunal C.Onstitucional: 2.• de
14 de julio de 1988, La Ley (1988), 4.30, y del Tribuoal Supremo L', de 18
de mayo de 1992, La Ley (1992), 3,587 sobre liquidación de patrimonio
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REFLEXIONES ACERCA DEL MATRIMONIO CIVIL EN ESPAfilA
A la segunda pregunta, una respuesta inicial es evidente: quien
contrae matrimonio civil no se compromete, ni tiene por qué
obligarse, con las finalidades del matrimonio canónico.
Entonces, ¿qué compromete?
¿Cuál es la esencia del matri­
monio civil
in facto esse?
A primera vista, una segunda respuesta podría derivarse del
artículo 58 del
Código civil, concluyendo que el contenido del
matrimonio civil, vendrá recogido en los artículos 66,
67 y 68 del
mismo texto legal, que lee
el Juez o funcionario en el mismo mo­
mento de contraer matrimonio. Sin embargo, por lo que después
diremos, tendría mayor rigor, aunque en·cierto modo resultase
desagradable para tan íntimo acto, que también leyera
el artícu,
lo 85, poniendo en conocimiento de los contrayentes la realidad
disoluble del matrimonio
civil, El contenido esencial de la uni6n
que
se establece en la legislación civil,. trata de reflejarse en los
artículos
67 y 68 del C6digo civil que obligan a los cónyuges a
vivit juntos, guardarse fidelidad, socorrerse mutuamente y actuar
en interés de
la familia. Pero, ¿acaso no es cierto -a tenor del
artículo
85-que cualquiera que fuere la forma del matrimonio
y el tiempo de celebraci6n, el matrimonio se disuelve por divorcio?
En este punto, es importante que resolvamos la esencia del
matrimonio civil tal
como hoy está contemplado por el legislador
español.
Son

importantes las voces que
,5e han levantado para afit­
mar que nuestro matrimonio civil, vale hoy menos que un
con­
trato (9). El contrato no se puede romper -o no sin sanci6n­
por quererlo así, sin otro motivo. que su voluntad de no cumplir,
una de las partes.
Por contra el matrimonio sí se puede romper,
sin
dtro motivo que la voluntad de no querer asumir las obliga­
ciones que el legislador ha establecido como su contenido en los
artículos 67
y 68, admitiéndose la repudiación unilateral. Uno de
los esposos, sin culpa alguna del otro, por ejempld, pot haber
encontrado un compañero más joven, o simplemente, porque Se
común; Tribunal Cons~itucional, Pleno, de 11 de diciembre de 1992, La
Ley (1992), 2,105, sobre subrogaci6n en el contrato de arrendamiénto.
(9) LACRUZ BllRDEJO J. L., Derecho de Familia, Barcelona, 1990, pág. 33.
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enfade o no aguante más, abandona la casa familiar y ¡úíos después
puede pedir
el divorcio.
¿ Se puede entonces seguir defendiendo que las obligaciones
de los artículos
67 y 68 del C6digo.civil son el contenido esencial
del matrimonio civil? Rotundamente no.
La única propiedad esencial del matrimonio civil es Ia unidad,
prohibiéndose la poligamia (hombre
con varias mujeres) y la po­
liandtia (mujer con varios hombres).
Todos los autores están conformes en admitir sobre
el matri­
monio las siguientes premisas:
l.º) Que el matrimonio surge por
un acuerdo de voluntades entre los contrayentes.
2.º) Que el con­
tenido o materia sobre el que recae este consentimiento está
de­
terminado por normas superiores a la voluntad de los contrayentes
y a
la propia competencia de los ordenamientos jurídico-positivos.
El contenido del matrimonio como régimen de la vida matrimo­
nial está regido por normas. sustraídas
al libre concierto de las
voluntades
(ius cogens). 3.') El efecto esencial de la celebración
del matrimono
es dar nacimiento al status matrimonial, del que se
derivan un tejido de poderes, de relaciones personales y patrimo­
niales de naturaleza muy variada.
La finalidad del matrimonio es
el establecimiento de una
c Sin embargo, por lo que
se ha dicho, estas afirmaciones --con
acento institucionalista~ referidas al matrimonio civil no son to­
talmente exactas.
En primer lugar, porque existen muchos efectos del matrimo­
nio, sobre los que es posible disponer (por ejemplo, el régimen
económico matrimonial,
con las limitaciones establecidas en el ar0
tículo 1.328).
En segundo lugar, y mucho más importante que lo anterior,
porque el contenido del matrimonio
in facto esse civil, ni está
determinado absolutamente, ni vincula a las partes de forma
su­
ficiente para ser respetado, a consecuencia de la facilidad con la
que
se accede a la separación y al divorcio.
En tercer lugar, porque hay un sin fin de preguntas que po­
dtfamcis hacerle al legislador de 1981 que, afectando al contenido
del matrimonio regulado en el Código civil, ha dejado sin resolver.
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REFLEXIONES ACERCA DEL MATRIMÓNIO CIVIL EN ESPA.RA
La primera va dirigida a saber si en el matrimonio civil, los
esposos, se compromenten o entregan ellos mismos y si se aceptan
mutuamente para alcanzar el con:sordo conyugal.
Podemos igualmente preguntar, si
el matrimonio civil exige
en su contenido,
11 generación t la ordenación de 11 prole. Eviden­
temente no.
Esta concepción fisicista o biológica del matrimonio,
no
es exigida desde luego en el matrimonio civil. Ni siquiera se
exige la consumación como requisito para el matrimonio civil.
Enseguida se
nos responderá que el matrimonio civil, tiene
por finalidad lo dispuesto en los artículos
67 y 68 del Código Ci­
vil. O incluso puede encontrarse el objeto del consentimiento ma­
trimonial (matrimonio in fieri), en los «roles» que dentro de la
institución deben desempeñar cada uno de los contrayentes ·( 10).
Un primer acercamiento para encontrar la substancia del ma­
trimonio civil nos debe hacer distinguir dos fases. La primera
referida a la
celebración -matrimono in fieri-cuyo contenido
se encuentra única y exclusivamente en la affectio maritalis, en el
amor conyugal. La segunda, referida a la vida matrimonial -ma­
trimonio in facto esse-, cuyo contenido se amplía, en el caso de
existencia de hijos, a las responsabilidades para
con ellos.
No obstante, intentando unificar ambas fases,
si pensamos
que, aun con hijos, el matrimonio puede terminarse, la ·esencia
puede reducirse
a la affectio maritalis.
Sin embargo, a mi juicio, nd se termina ahí su contenido,
sino que, para encontrar su verdadera substancia, debemos
conec­
tar el amor conyugal con las causas de separación y divorcio. La
razón de esta conexión viene exigida, en definitiva, en que el in­
cumplimiento de las obligaciones y deberes conyugales que
cons­
tituyen las causas de separación y divorcio es lo que los contra­
yentes van a tener que soportarse mutuamente o no.-. En· este
último caso, se producirá la fractura o extindón de la alianza. El
contenido, por tanto, ha dejado de estar por endma de las fuerzas
humanas o apetencias de
los cónyuges ( como puede suceder en el
(10) Vid. Dffiz PICAZo, Sistema de Derecho Civil, vol. IV, Madrid,
1992, pág. 81.
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Derecho canónico), para situarse en su psicología, su resistencia
o
sus simples apetencias. Ahí y no en otro lugar, ha situado el
legislador, con el modelo matrimonial propuesto, la esencia del
matrimonio civil.
Todo ello quizá se puede concentrar dentro del concepto de
affectio, entendida ésta como la amistad auténtica, el afectd recí­
proco entre cónyuges, el origen espontáneo de la solidaridad y
responsabilidad entre ellos y los hijos.
Si se observa, en la lectura
de los artículos 81, 82 y 86 del Código civil, en los que se reco­
gen las causas de separación y divorcio, no hay otra justificación,
en cualquiera de ellas, que la falta de
affectio o amor conyugal.
Y en los
artículos 90 y siguientes se procura atender las respon­
sabilidades que genera esa falta de afecto.
Aun sin amor hay muchos matrimonios que perduran en la
resistencia o en el empeño personal, por consiguiente, estas cir­
cunstancias deberían pasar a engrosar el concepto de affectio o el
contenido esencial del matrimonio civil.
Otra pregunta interesante para el legislador del año 1981, será
la de si no existe una contradicción en nuestro sistema matrimo­
nial, cuando prohibiendo las condiciones, cargas y modos en el
matrimonio (art. 45.2.º del Código Civil), estructura todo el éxito
del matrimonio civil
al cumplimiento de una forma de cdnvivencia
pactada entre los cónyuges, de cuyo cumplimientd depende la
inclusión o no del matrimonio entre los supuestos recogidos como
causas de separación o divorcio en
el mismo Código.
¿ Acaso la posibilidad de separación por abandono del hogar,
por incumplir los deberes matrimoniales o por alcoholismo y
pos­
terior divorcid no se asimila al matrimonio bajo condición?
La conclusión después de todas estas preguntas, es que el
legislador ha introducido, en el recipiente de los artículos del
Có­
digo civil, un matrimonio tendeocialmente construido sobre la
base estructural del matrimonio canónicd, pero con el grave de­
fecto de dejar abierto un agujero -el divorcio-- por donde se
pueden derramar hasta vaciar su contenido, todas las buenas in­
tenciones de los contrayentes. Se parte de formular un matrimonio
inicialmente estable, sustrayéndole
la indisolubilidad que es con-
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REFLEXIONES ACERCA DEL MATRIMONIO -CIVIL EN ESPARA
dición esencial para conseguir esa estabilidad y desconsiderando en
varios aspectos
la tradición canónica, como fórmula de mayor ga­
rantía.
Las desconsideración del legislador civil hacia el matrimonio
canónico, se vislumbra -con una simple comparación entre ambos
modelos-, en la escasa importancia que se ha dado a la regula­
ción de los impedimentos, a los vicios del consentimiento
y a las
causas de nulidad.
La insanidad del juicio, los compottamientos
desordenados, la
falta de discreción de juicio o incapaci\lad de
asumir las obligaciones matrimoniales, dejan de preocupar
como
causas de nulidad, cuando son motivo claro de separación y pos­
terior divorcio.
Descuido que resulta lógico al poder alcanzar los
cónyuges el divorcio con suma facilidad.
A mayor irracionalidad, el poder legislativd ha trasladado e
impuesto las deficiencias de su sistema al matrimonio canónico,
al punto de hacer imposible que, en España, los contrayentes
cris~
tianos puedan contraer un matrimonio indisoluble, forzandd las
creencias religiosas practicadas socialmente. En esta encrucijada,
me opongo a calificar el sistema
matrimonial· español, como ha­
bitualmente se admite, como sistema de libre elección o faculta­
tivo (
11 ), cuando al aplicar las normas civiles sobre nulidad
(art. 73 del Cód. civ.) y divorcio (art. 85 del Cód. civ.) a todos
los matrimonios, cualquiera
la forma en que se cdntraen ( civil o
religiosa), desprende un aroma impositivo
dificil de ocultar. Nos
acercamos al sistema de matrimonio facultativo tipo anglosajón
o
protestante (12), aunque se respeten, en parte, los efectos ca­
nónicos.
En mi opinión, el -sistema matrimonial. español, como casi
tod-as nuestras instituciones, no se incardina, de forma pura, en
ninguno de los sistemas matrimoniales conocidos, sind que se ha
(11) Vid. a favor del sistema de libre elección EsPIN, Manual,,. vol. N,
s.• ed., 1984, pág. 40.
(12)
En igual sentido Vid. Dfuz DEL CORRAL, «La nueva regulación del
matrimonio en el Código Civil», en el vol. col. Las refomzas del C6digo
Civil por leyes de 13 de mayo y 7 de iulio de 1981, Instituto Nacional de
Estudios Jurídicos, Madtid, 1983, pág. 9.
619

Fundaci\363n Speiro

EDUARDO ESTR4DA ALONSO
implantado, con la reforma de la ley 30/1981 de 7 de julio, como
un
sistema «sui generis», que podríamos calificar de facultativo
controlado. Es cierto que el matrimonio
canónico sigue regulán­
dose por
el ordenamiento canónico, que· tiene en muchos de sus
efetws sustantividad propia, pero también es cierto que el legis­
lador civil ha privado al matrimonio canónico de una de sus ca­
racterísticas básicas, el carácter indisoluble. La reforma supone,
e.n sU.ma, un grave m~nosprecio para el matrimonio canónico y
pará los ciudadanos q11e deseen contraer matrimonio de carácter
indisoluble.
·
A tódo ello, ya lo hemos dicho, no le ·son ajenas las corrien­
tes individualistas sobre la
familia, que defienden, por encima de
todd,
el libre desarrollo de la personalidad de sus miembros, ni
tampoco
el reconocimiento de las unionés . extramatrunoniales
como portadoras de col).secuencias jurídicas. En el fondo, todas
estas corrientes son
p~oduéto del relativismo imperante en las
ideas occidentales, donde ya
n.; existen valores absolutos, no hay
verdades absolutas.
La Verdad es la suma de las verdades de todo
el n¡undo y así s.e construye la verdad relativa.
Nuestro ordenamiento jurídico, en enmarca dentro de
las
corrientes. del · pei¡samiento. moderno . que h.a llegado a exaltar la
libertad hasta
el extremo de considerarla como un absoluto, que
seria la foente de todos los valores.
Ert esta dirección -indica Juan Pablo ll en su Encíclica Ve­
riatis Splenddr-se orientan las doctrinas que desconocen el sen­
tido de lo trascendente o las que son explícitamente ateas. Se han
atribuido a la conciencia individual las prerrogativas de una ins­
tancia suprema del juicio moral, que decide categ6rica e infalible­
mente sobre
el bien y el mal. Al presupuesto de seguir la propia
conciencia
se ha añadido indebidamente la afirmación de que el
juicio moral
es verdadero por el hecho· mismo de que proviene de
de la conciencia. Pero de este modo, ha desaparecido
la necesaria
exigencia de
verdad en aras de un. criterio de sinceridad, de auten­
ticidad, de «acuerdo con uno
mismo», de tal forma que ha llega­
do a una concepción radicalmente subjetivsta del juicio moral.
620
Fundaci\363n Speiro

REFLEXIONES ACERCA DEL MATRIMONIO CIVJL EN ESPARA
Pasados más de doce años desde la última reforma importante
en materia de Derecho de familia en nuestro ordenamiento ju­
rídico, a la luz de los resultados sociol6gicos de las uniones extra­
matrimoniales, separaciones y divorcios, y sin necesidad de echar
mano de datos estadísticos,
es un hecho palpable en el ambiente,
que
la familia -en el sentido inveterado del término--se en­
cuentra en situación . de crisis y que el matrimonio no constituye
la única forma posible para constituir la familia.
B) Lar uniones extramatrimoniales.
En esta innegable corriente de relativismo, donde la familia
tradicional fundada en el matrimonio
ya no constituye ningún
valor absoluto, no es difícil imaginar un futuro con modelos y
núcleos familiares muy diversos, como las uniones extramatrimo­
niales, con pleno reconocimiento constitucional.
El Tribunal Constitucional venía declarando de forma reite­
rada, · acerca de · las ·consecti:encias jurídicas de las uniones extra.ma­
trimoniales (STC 253/1988), que la igualdad consagrada en el
artículo 14 CE supone que las consecuencias jurídicas que
se de­
rivan de supuestos de hecho iguales sean asimismo iguales; de­
biendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando el
elemento diferenciador introducido por el legislador carece de re­
levancia para el fin perseguido por la norma (13 ).
Este argumento lo había utilizado el Tribunal Constitucional
para resolver que el matrimonio y la conviviencia extramatrimo­
nial no son situaciones equivalentes, siendo posible por ello, que
el legislador, dentro de su amplísima libertad de decisi6n, deduz­
ca razonablemente consecuencias de la diferente situaci6n de par­
tida (14).
(13) Cfr. STC 222/1992.de 11 de diciembre, La. Ley (1993), 2,105.
(14)
AATC 156/1987, 788/1987, 1.021/1988 este último en uo supuesto
de exigencia" de. la relación matrimonial para recibir unos subsidios por car­
gas familiares con finalidad de protección familiar, que el legislador puede
621
Fundaci\363n Speiro

EDUARDO ESTRADA ALONSO
Este razonamiento es, sin embatgo, modificado por la STC
222/1992 de
11 de diciembre, considerando las uniones extra­
matrimoniales como unidades familiates a
los efectos de la pro­
tección familiat exigida a los poderes públicos en el artículo 39
de la Constitución (15).
Continuando este camino interpretativo, no puedo pasar por
altd en este comentario sobre los nuevos modelos familiares, el
anuncio gubernamental de
la Propuesta de regulación sobre las
uniones de hecho, promovido por los Colectivos gays.
Sobre el modo de regular las uniones extramatrimoniales, ya
me he pronunciado en trabajos anteriores en los que incidía en el
peligro de crear un matrimonio de segundo grado o de aplicar
regular de forma diferente las consecuencias jurídicas de supuestos de hecho
distintos y son distintos,
dice el Tribunal, el estado de casado y el estado
de soltero; providencia 31 de mayo de 1990, 22 de mayo de 1989, 26 de
marzo de 1990; SSTC 29, 30, 31, 35, 38 y 77 de 1991 y 29 de 1992 sobre
pensiones de viudedad.
(15) La meritada sentencia 222/1992 sobre inconstitucionalidad del ar·
tículo 58.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos por no incluir al convi·
viente more uxorio del titular del arrendamiento entre las personas que
tienen
derecho a subrogarse en el contrato de arrendamiento cambia el
anterior criterio. Aunque el Tribunal Constitucional manifieste que la reso­
luci6n que adopta no pueda utilizarse para buscar solución para cualesquiera
otras hipotéticas
comparaciones entre el régimen. legal aplicable, en otros
ámbitos,
al matrimonio y la situación de quienes convivan de modo :mari­
tal, lo cierto es que a loS efectos de la protecci6n familiar exigida a los per
deres públicos en el artículo 39 de la Constitución, ·entiende como unidad
familiar la unión extramatrimonial. Nuestra Constitución Española, dice,
no . ha identificado la familia a la que manda proteger con la que tiene su
origen
en d matrimonio, conclusi6n que se impone no sólo por la regula­
ción. bien diferenciada de una institución y otra (arts. 32 y 39), sino también,
junto a ello, por el mismo sentido amparador o tuitivo con el que la CE
considera siempre a
la familia y, en especial, en el repetido artículo 39, pro-,
tección que responde a imperativos ligados al carácter «social» de nuestro
Estado (arts. 1.1. y 9.2).
En consecuencia entiende el Tribunal que la diferencia establecida entre
el cónyuge y d conviviente more uxorio resulta, en este caso donde en ambos
Casos se tiene en caso la convivencia, discriminatorio y contrario al artículo 14
de la Constitución Española.
622
Fundaci\363n Speiro

REFLEXIONES ACERCA DEL MATRIMONIO CIVIL EN ESPARA
analógicamente las normas de la familia legítima. Todo ello, sin
perjuicio de ser factibles, la regulación legal de algunos aspectos
específicos que de las mismas se deriven, permitir los pactos entre
los convivientes de tipo patrimonial y aplicar figuras e institucio­
nes jurídicas ajenas al
estatuto matrimonial considerando a los
convivientes con la misma .condición que al resto de los ciudadanos
e impidiendo un trato de disfavor por el mero hecho
de que man­
tengan una relación de hecho (16).
La unión extramarrimonial que, generalmente, nace ajena a
toda reglamentación
y como consecuencia del afecto recíproco
entre dos personas, va intercalando, _durante
-los años en que ésta
se prolonga y de forma ineludible, una _serie de intereses patri­
moniales y económicos. Estos se derivan necesariamente .de la vida
en común de
los compañeros, que han de hacer frente a las nece­
sidades materiales
y ordinarias, contribuir al levantamiento d~ las
cargas de
la conviviencia y responder de las deudas contraídas y
derivadas de las anteriores funciones. Es posible que los convi­
vientes compren bienes conjuntamente, que se hagan donaciones
entre sí, que tengan intención· de ahorrar o de reservat _riqueza
para los momentos difíciles, que incluso, alguno se encargue del
trabajo doméstico sin percibir remuneración o
que sean socios y
trabajen en la misma empresa.
Estas
y otras circunstancias van conformando un patrimonio
común que
se confunde entre los convivientes, en el que difícil­
mente
podría determinarse la propiedad de cada una de las c6sas
y derechos que a cada parte le cortesponde.
Para solucionar esta problemática patrimonial (bienes,
activi'
dades laborales, prestaciones económicas·, relaciones con teréeros,
etcétera) sin recurrir a
· la aplicación analógica ele las normas del
matrimonio,
se puede someter cada relación jurídica, dependiendo
de su
naturaleza, a una figura jurídica diferenciada e indepen­
diente ( comunidad de bienes, enriquecimiento sin causa, respon­
sabilidad extracontractual, mandanto tácito, etc
.... ).
Equiparar el cónyuge al conviviente more uxorio, que ha re-
(16) Vid. EsTRADA ALONSO E., últ. oh. cit.
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F:bUARDO ESTRADA ALONSO
chazado expresamente ese status matrimonial, como ha empezado a
reconocer
el Tribunal Constitucional, no es, desde luego el mejor
de los caminos, sin perjuicio, como hemos apuntado que el con­
viviente pueda
alcanzar efectos jurídicos por otras vías.
El magistrado Rodríguez Bereijo formulando voto particu­
lar a la
sentencia del Tribunal Constitucional 222/1992 (cues­
tión de inconstitucionalidad 1.797
/90) ponía de manifiesto los
graves riesgos que para la seguridad jur!dica entraña un overru­
lin g, cuando la propia sentencia que lo lleva a cabo pretende des­
conocerlo y, en consecuencia, omite toda explicitación razonada
no sólo del cambio de interpretación
constitucional, sino también,
y
lo que es más importante, del criterio preciso en que se funda­
menta,
así como de las oportunas modulaciones que delimiten en
la medida de lo posible, los efectos
y alcance de la nueva doctrina
constitucional para evitar que, expansivamente,
.se desborden más
allá de lo previsto y querido por esta interpretación constitu­
cional.
Lo que antes era una. expectativa, se ha convertido en reali­
dad y lo que el futuro nos depara, se nos está escapando de las
manos. Realmente
es triste e inquietante la realidad de los que
vagan sin rumbo y no conocen sus límites. Más aún, en temas_ tan
importantes como la familia en cuanto comunidad educadora fun­
damental e insustituible
y vehículo privilegiado para la transmi­
sión de los valores que ayudan a la persona a
adquirir su identidad.
Estas
y otras realidades han venido a configurar un sistema
familiar que se singulariza por su diversificación y que, como se
acredita con la declaración de la O.N.U sobre 1994 como el Año
Internacional de la Familia, ha empezado a preocupar a
las más
altas instancias internacionales.
Todos estos acontecimientos,
nos deben hacer recapacitar so­
bre a dónde vamos' quién nos arrastra y qué consecuencias pue­
dan derivarse.
624
Fundaci\363n Speiro

REFLEXIONES ACERCA. DEL MATRIMONIO CIVIL EN ESPA8A
C) El matrimonio a la carta.
Ante esta crítica situaci6n y de lege ferenda, si llevamos hasta
las últimas consecuencias el individualismo y el principio de auto­
nomía de
la voluntad, creo que pronto nos encontramos en la
antesala de la codificaci6n de un nuevo sistema matrimonial. No
sería de extrañar que, en un futuro no muy
.lejano, se plantee
legislativamente el que se
podría denominar jocosamente «matri­
monio a la carta», que lo caracterizaremos por c~truir el ma~
trimonio en la forma que deseen los contrayentes.
Puede ser que la reflexi6n que a partir de ahora desarrollo,
no sea más que un sueño irtealizable, huérfano de toda técnica
jurídica. Por ello, mejor será, que
. lo justifique exclusivamente
como una ácida crítica
al -sistema matrimonial actualmente en
vigor,
~tacándole por donde muestra .su mayor de\>iliclad. Las crí­
ticas
más duras siempre se han vertido a modo de fábula. Por eso,
paciente lector, le invito a entrat
conmigo en esta entelequia y
olvídense
por un momento, como quien resulta seducidd por la
hipnósis, del carácter indisponible de las normas del
Derecho ma~
trimonial y supongamos que el legislador decide dejar moldear á
los, particulares, mediante pactos (al estilo de las capitulaciones
matrimoniales)
los efectos personales de su matrimonio.
Siendo nuestro legislador amigo de atajar problemas sociales
de
_cualquier género, la propuesta, que si nd es impensable si es
irrealizable por el· momento,· podría solucionar bastantes proble­
mas y cubrir algunas lagunas legales desde el punto de vistá
práctico.
Pensemos, por ejemplo, en los siguientes ·supuestos: una pa­
reja que desea contraer un matrimonio indisoluble por sus con­
vicciones -religiosas; se pretende contraer· matrimonio pero no
tener descendencia; se aspira a contraer matrimonio previendo el
divorcio y pactando de antemano el convenio regulador en todos
sus aspectos ; serían posibles unos matrimonios especiales para
los menores de edad en espera de un hijo que desean continuar su
formaci6n ; matrimonios de disminuidOs psíquicos ; matrimonios
-625
Fundaci\363n Speiro

EDUARDO ESTRADA AI,Ol'{SO
específicos de los que han recibido órdenes sagradas o de los que
han sido vinculados por votos públicos ; se podría separar la
re­
gulacióu de los matrimonios entre personas que nunca han estado
ligadas por vínculos matrimoniales anteriores,
de los que sí han
estado vinculados anteriormente y sobre
los que pesan obligacio­
nes económicas o de otra índole derivadas del matrimonio an­
terior.
Aberrante sería, por ejemplo, pactar previamente la infideli­
dad o
la falta de ayuda mutua, así como el matrimonio sometido
a
término para que se extingan sus efectos (dies ad quem), pero,
¿resultarían contra natura
otros pactos del estilo de los señalados
en el párrafo anterior?
A aquéllos, podríamos añadir el matrimonio bajo condición
de pasado y
de presente (hacer depender la consistencia del con­
sentimiento matrimonial a una condición «si es verdad que sess
médico»), permitidds
en el Código Canónico (canon 1102.2); los
matrimonios que hacen depender
la validez o la prestación. del
consentimiento de
la existencia de una cnalidad positiva o nega­
tiva en la que comparte ( «sí eres fértil», «si no padeces una en­
fermedad hereditaria») ; el sometido a condición potestativa de
tracio sucesivo ( si te abstienes de la bebida o de juegos prohibi­
dos) ;
el matrimonio sometido a un aplazamiento para el estable­
cimiento de la vida conyugal (dies a quo).
La Historia nos ha dado muestras de sistemas absolutamente
extravagantes,
como el del matrimonio, civil o religioso, obliga­
torio. Creo,, además que, tan irracional ~o esta propuesta es la
situación actual de obligar a contraer un proyecto de matrimonio
que, de suyo, está privado de una de sus propiedades esenciales,
concretamepte
la indisolubilidad. El sistema. matrimonial propues­
to solucionaría y satisfaría los problemas de conciencia cristiana
a quien no desea contraer un matrimonio indisoluble.
Continuando con esta idea imaginaria del «matrimonio. a la
carta», las
formalidades del mismo, no variarían con relación al
matrimonio civil ordinario y sólo. se diferenciarían en el estable­
cimiento de unos
capítulos previos .o simultáneos, a modo de ca-
626
Fundaci\363n Speiro

REFLEXIONES ACERCA DEL MATRIMONIO CIVIL EN ESPARA
pitulaciones matrimoniales tal como hoy son concebidas, pero
limitadas
al contenido persdnal del matrimonio.
A continuación, podría comenzarse a
elaborar el contenido,
los límites,
la forma, la publicidad, mutabilidad e ineficacia de
esta nueva figura de capitulaciones.
Obsérvese que no estamos planteando la absoluta desapari­
ción de normas imperativas sino que,
por vía de establecer límites
al principio de autonomía de la voluntad, se podrían establecer
los parámetros que en todo caso deberían de respetarse. Por este
motivo, muchas de las normas actualmente en vigor les serían
aplicables. Poniendo
como límites además de la ley, la moral y las
buenas costumbres,
y sin perjuicio de que su extensión deberla
delimitarse taxativa
y pormenorizadamente por la ley, el perfil
último de los «matrimonios a la carta» irían estableciéndose
ju·
risprudencialmente de acuerdo con los valores imperantes en la
sociedad
espafíola. -
Su control podría efectuarse por la vía impuesta en-el arrícu­
lo 63 del Código civil, siendo el encargado del Registro civil
quien pudiera examinar si las capitulaciones
de contenido personal
cumplen las circunstancias exigidas
porla ley, la moral, el orden
público y las buenas costumbres,
con posibilidad de recurrir en
vía judicial, hasta el Tribunal Supremd quien, como órgano su­
perior,
se encargaría de unificar criterios.
El sistema resulta incluso novedoso y distinto con relación
al matrimonio meramente consensual º· m~trimonio a yuras; Per­
mitido por la Iglesia hasta la celebración del Concilio de Tren.to,
recibido en España por Real Cédula de Felipe II en el año 1564,
o con relación a los efectos jurídicos de las uniones extramatri­
moniales. Con relación al matrimonio
a yuras, se diferencia de
nuestrd sistema, pór<;lue_ en aquél para ·su constitución no· es ne­
cesaria la intervención de ninguna -persona con carácter oficial,
eclesiástica o laica,
circunstancia que debería exigirse en el nuevo
matrimonio. Con
relación a las segundas, las uniones extramatri­
moniales, además de no ser acompañadas de forma alguna, se di­
ferenciaría porque en
el sistema propuesto lds contrayentes no
rechazarían
el estado civil del matrimonio.
627
Fundaci\363n Speiro

EDUARDO ESTRADA ALONSO
Tampoco contradiría el prmctp10 de libertad religiosa y de
culto establecido en
el articulo 16 de la Constitución, porque a
nadie
se le impondría esta forma de celebración pudiendo optar
por las formas civil o religiosa tal como ahora
se conciben.
No
soy ajeno a la complejidad que el nuevo sistema matri­
monial provocaría, porque vendría -a trastocar o crear un nuevo
capítulo en el Código civil en el que se tendrían que establecer,
para
el matrimonio a la carta, y dependiendo del modelo elegido,
nuevas causas de nulidad o de separación, unas consecuencias
dis­
tintas del divorcio, etc ...
No creo que fuera necesario para su entrada en vigor, modi­
ficar
el artículo 3 2 de la Constitución en· cuanto atribuye a la ley
la regulación de las formas de matrimonio, la edad y capacidad
para
ccintraetlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas
de separación y disolución y sus efectos.
Desde luego, los pactos no podrían contradecir
el principio
de igualdad en el orden interno del matrimonio y personal entre
!os: contrayentes, como establece el artículo 32 de la Constitución.
Insisto,
. que la ley . podría seguir reservándose la imposición
de ciertos derechos y deberes como normas de
ius cogens, no mo­
dificables por voluntad de .las partes.
Lo. que quiza convierta al sistema en .irrealizable por el mo­
mento, sería la dificultad de establecer las consecuencias del in­
cumplimiento de los compromisos pacto,dos en las capitulaciones
matrimoniales
perso~ales, que

obligaría
-contradiciendo el ar­
tículd 14 de la .Constitución~ a tratar desigualmente a los con­
trayentes según el tipo de matrimonio elegido.
La solución, no obstante, quizás nos venga dada por vía. de lo
que
el Tribunal Constitucional ha venido interpretando acerca de
las consecuencias jurídicas de las uniones
extraniatrimoniales ( 17).
La sociedad mundial, proclamando.
el año 1994 como el In­
ternacional
de ,¡¡ Familia, creo que ha querido. poner una señal
de alarma para reconducir la institución. familiar a lo que siempre
fue, como comunidad de personas donde
se experimenta el amor
(17) Vid. notas 13 y 14.
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REFLEXIONES ACERCA DEL MATRIMONIO CIVIL EN ESPA8A
oblativo, superando la tentación de la indiferencia o de la utiliza­
ción
al servicio del propio interés. Comunidad educadora funda­
mental para la transmisión de todos los valores
qu, ayudan a la
persona a adqúirir
su propia identidad y dignidad, y sobre la que
se asientan los pilares de. una sociedad fraterna y pacificada.
Momento
es de reflexionar acerca de tan absoluto valor.
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