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Número 407-408

Serie XLI

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Juan Bms. Vallet de Goytisolo: Metodología de la ciencia expositiva y explicativa del derecho. II Elaboración sistemática

INFORMACIÓN BIBLIOGRÁFICA
Juan Bms. Vallet de Goytisolo: METODOLOGÍA
DE LA CIENCIA EXPOSITIVA Y EXPLICATIVA
DEL DERECHO.
11 ELABORACIÓN SISTEMÁTICA<')
La regularidad con que aparecen los trabajos jurídicos de
Vallet de Goytisolo es tan admirable como esos mismos trabajos.
Una regularidad constante, periódica, de metrónomo, especial­
mente
en cuanto a la ingente Metodología Jurídica en la que
Vallet viene trabajando en los últimos, y fecundísimos, años a
partir de su jubilación como notario: solamente como notario
"práctico",
si así puede denominarse, toda vez que como jurista
enamorado del Derecho la jubilación
ha sido un acicate para su
constancia
en el trabajo. Pudiendo aplicarse a Vallet, y a su amor
al derecho, el pensamiento de San Juan
de la Cruz sobre el alma
enamorada,
la cual "no se cansa ni cansa".
Regularidad
y constancia: así, sus libros de las distintas meto­
dologías, o de los diversos aspectos
de la Metodología Jurídica
observados
por Vallet, han ido publicándose en períodos regu­
lares:
La Metodología de las leyes. en 1991; la Metodología de la
determinación del derecha. I
(parte primera: perspectiva históri­
ca),
en 1994; y su parte segunda, la sistemática, volumen II, en
1996; la Metodología de la ciencia expositiva y explicativa de
derecho, I
(La ciencia del derecho a lo largo de su historia), en
("') Vol. 1.0
1 &l. Fundación Cultural del Notariado, Madrid, 2002, 667 págs.
Verbo, nóm. 407-408 (2002), 639-694.
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INFORMACIÓN BIBLIOGRÁFIGA
el 2000; y su elaboración sistemática, II, vol. l.º, de la que voy a
ocuparme, acaba de aparecer
en este año 2002 (1).
En una extensa Introducción, el autor repasa, partiendo de la
tripartición que observa y estudia
en la Metodología Jurldica
(hallazgo y elaboración
de las normas de derecho -determina­
ción o concreción de lo que es derecho-y configuración siste­
mática
de la ciencia del derecho) y sintetiza, desde una perspec­
tiva metodológica, las enseñanzas históricas de la ciencia del
derecho, y su interferencia con las otras metodologías; de los
juristas de Roma; de los glosadores y de los teólogos y filósofos,
así como, posteriormente, al confundirse el derecho y sus normas
con la ley, de aquella especie de toma de posesión o apodera­
miento del derecho
por el poder político, del que trae su causa
el centralismo codificador; para,
en una tace volta ya en el siglo XIX,
la escuela histórica alemana, el conceptualismo dogmático, la
jurisprudencia de intereses y el movimiento del derecho libre, rei­
vindicaron el derecho como ciencia, aunque con finalidades a
veces contrapuestas
aun dentro del positivismo legislativo que
une a esas escuelas.
En el siglo xx se intentó reconstruir el derecho basándolo en
la aspiración a la justicia material en concreto; es decir, hacia las
realidades de la vida y a su justa determinación, ya sea median­
te
la idea del derecho o bien, a través de sus principios genera­
les, de los valores, de la naturaleza de las cosas o de la equidad.
A juicio de Vallet este intento reconstructivo del derecho pudiera
encuadrarse en varias líneas y direcciones tales como: continui­
dad histórica del íus comune mas ítaltcus, sobreviviente en terri­
torios de derecho foral; continuidad
en el marco del derecho
vigente
en los regímenes de derecho codificado común, pero
despegándose del positivismo legalista; y retorno a la genuina
concepción del derecho como ciencia de lo justo y
de lo injusto,
orientada a
una mejor realización del arte de lo bueno y equita-
(1) Se publicaron las recensiones de estos libros en la Revista Jurídica del
Notariado, núms.: 1 (enero-marzo 1992, págs. 261-267); 12 (octubre-diciembre
1994, págs. 309-314; 19 Qulio-septiembre 1996, págs. 327-333); y 35 Qulio-sep­
tiembre 2000, págs. 285-318).
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tivo. Esta última dirección, ya propuesta por el romanista Biondi,
y apoyada
por Villey, propugna el retorno al debate entre el
nominalismo y el realismo para retomar y continuar este camino.
Tal es también la dirección y
el camino que Vallet sigue, con
algunas particularidades, en este libro, dividido en tres títulos, a
su vez, en secciones, capítulos y parágrafos.
El examen de la Ciencia del Derecho, la puesta en relación
de "ciencia", "método" y "derecho" sólo se desarrolla con la
observación de lo que en la vida es derecho, y cómo las dudas
y conflictos se
han resuelto judicialmente. Respecto al significa­
do de la "ciencia", qué es y cuál es su alcance cierto referido al
conocimiento sensible e intelectual, su delimitación, la preten­
dida reducción a las ciencias exactas, físico-químicas y natura­
les y la reapertura del concepto
de ciencia en el siglo xx, resu­
me Vallet las concepciones, teorías y doctrinas sobre todo ello
de Santo Tomás, Vico, Kant, Ockham, Baldo, Hume, Bacon,
Hobbes, Comte, etc., hasta llegar al siglo pasado en el que se
produce la vuelta al concepto originario que responde al enten­
dimiento teorético (aristotélico), y que trata de diferenciar la
verdad y la falsedad y de conocer todas las cosas divinas y
humanas. Stammler, Kaufinann,
Le Play, Sciacca, Milán-Fuelles siguen
esta dirección, siendo sintomáticas las palabras de Karol Wojtyla:
"La teoría del hombre en tanto es verdadera en cuanto respeta la
profundidad de su praxis. Ésta es, hasta cierto punto,
una dimen­
sión verificadora de la teoría (. .. ), y ambas son inseparables de
la consideración del «ethos•".
El concepto de "método" o "métodos científicos" -su signi­
ficado, cuantos existen, han existido o
pueden existir, su distin­
ción básica (filosóficamente idealista
-Platón, Suárez-; filosófi­
ca y metódicamente realista ·-Aristóteles, Santo
Tomá&-; los
nominalistas, monistas, pluralistas
-seguidos en Espafta por
Bonet, Espin y Hernández Gil con su polémica sobre el sincre­
tismo
de Federico de Castro--); el examen de los elementos
metódicos utilizados: la intuición; el
intellectum principiorum; la
sindéresisi las diversas clases de abstracción (integrativa, negati­
va, de grado ulterior); la inducción; la deducción; la lógica inven-
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tiva y la realista; la abducción y la concreción; la definición; la
demostración; y el razonamiento lógico-material
por diferen­
ciación y asimilación o
analogía; asi como los conceptos de aná­
lisis y de síntesis; de la axiomática; la dialéctica y la lógica dia­
léctica; todo este mundo conceptual, tan pragmático y
vital en
ocasiones, y los principales filósofos y juristas que se ocuparon
de él durante veinte siglos, llenan el tercer epigrafe del título I
sobre la Ciencia del Derecho.
En los dos epigrafes siguientes del mismo título, Vallet anali­
za los significados de la palabra "derecho", reproducido
en parte
sus discursos inaugurales
de los cursos de 1998-1999 y 1999-2000
en la Real Academia de Jurisprudencia, cuya presidencia ejerció
hasta comienzos del
2001; y concluye que el derecho está inmer­
so entre las esferas del amor y del poder, forma parte del
orden
moral, está reclamado por el bien común para determinar lo que
es justo o injusto, se halla entreligado con los hechos a los que
enjuicia con el sentido común (sensus naturalis y la naturalis
ratio), y no debe confundirse con la regla de derecho ni esped­
ficamente con la ley.
Respecto a la ciencia
del derecho, ciencia moral para la rea­
lización de lo justo, se pregunta Vallet cuál es el
método más
adecuado.
Su respuesta -al final del último capitulo del títu­
lo
1-es la del realismo metódico, ratificándose en lo que ya
expuso exhaustivamente
en sus otros libros sobre Metodología e,
incluso, anteriormente a ellos, en sus Apuntes de derecho suce­
sorio (1953).
Vallet señala en una bella metáfora cómo se puede transitar
bien por el camino del realismo metódico en el derecho. Por ser
yo, además de jurista, montañero, no resisto su transcripción:
"Quien planifica la ascensión a la cima más elevada del Hima­
laya
debe hallarse debidamente entrenado, ha de reconocer los
planos de los caminos seguidos
por quienes les han precedido
· en el empeño, la experiencia de sus dificultades, las causas de
sus éxitos y fracasos¡ debe proveerse de brújulas, barómetros,
altímetros, cuerdas, clavos, calzado y vestido adecuados, ali­
mentos, tiendas de campaña, guías experimentados, etc. De
similar modo, por transitar por la senda del realismo metódico,
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INFORMACIÓN BIBLIOGRÁFICA
hacia el conocimiento, la expresión y la explicación científica
del derecho, debemos tener
una experiencia personal de lo que
es el derecho, de haberlo vivido en la práctica, confrontarlo con
otros tratados y necesitamos conocer las experiencias de quie­
nes ya em-plearon el mismo método o utilización otros, cono­
cer sus obras, y terminología; y estar provistos del instrumental
técnico preciso para investigar,
exponer y razonar, argumentar
y explicar".
En resumen, para conseguir todo esto, debe entenderse la
metodología del derecho desde la observación y la práctica (o
experiencia jurídica -propia y ajena-) a la que ayudan la his­
toria, los maestros y
la filosofía.
El Titulo II de este volumen lo dedica Vallet al examen de la
preestructura natural del
orden jurídico y de los elementos
mediadores entre ella y el derecho.
Una amplísimo panorama (por el
que desfilan los grandes
temas de
la naturaleza del hombre, de las cosas y de la integra­
ción de los hombres
en comunidades y sociedades), contempla­
do a través de las doctrinas
de muchos filósofos y juristas, desde
Anaxágoras a Heidegger, desde Santo Tomás a Hobbes y Rous­
seau; desde
Vives a Gambra y Alvaro d'Ors, en España. Las res­
puestas sobre el hombre, su temporalidad, sus tradiciones cultu­
rales, su integración
en la naturaleza de las cosas, la imagen que
de estas cosas configuramos los hombres, en qué medida las
conocemos (interesantísimos los
epígrafes-págs. 210-238-sobre
la imagen mental
que tenemos sobre la naturaleza de las cosas y
de cada cosa, con la refutación de Vallet a la teoría
de Kaufrnann
-nota 58 bis---); sobre la participación del hombre en el orden
de las cosas; sobre la función
de las cosas en el derecho; y sobre
la función de la naturaleza de las cosas como fuente
de derecho,
en la interpretación, la analogía y la equidad. No me es posible
resllll)ir cuanto dice Vallet respecto a estos ternas. Su conclusión
es que la naturaleza de las cosas
no sólo constituye la infraes­
tructura tipológica del derecho, sino que los principios generales
del derecho se desprenden
de su realidad viva. Respecto de la
equidad cabe señalar que ésta actúa cuando lo justo legal
no con­
cuerda
con lo justo natural; es decir, con lo justo ex ipsa natura
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INFORMACIÓN BIBLIOGRÁFICA
rei, de ahí resulta que la naturaleza de las cosas es la pauta para
determinar lo que,
en cada caso, es equitativo (2).
!,a primera sección del título II contiene el estudio sobre el
tejido social y su contextura: el carácter natural de las comunida­
des y sociedades humanas; su constitución; la intervención del
"Estado" moderno en aquel tejido y el origen y entramado del
poder político. En todos estos puntos es pasmosa la erudición de
Vallet, destacándose, a mi modo de ver, las
magnificas exposi­
ciones de las doctrinas aristotélica y tomista sobre
el entramado
social, y su confirmación
por -¡quién lo ca, para comprender el
orden del universo (pág. 248); así como
el tema
en el que el propio Vallet está aún más especializado: el
del pactismo genuino (cuyos sujetos
son las "cosas", no los indi­
viduos), realmente vivido
en varias regiones españolas. Otros
muchos temas se
superponen lógicamente en éste del poder;
tales como
el de la soberanía suprema, la división de poderes, la
sociedad civil y la auctorttas social. En cada uno de éstos Vallet
sintetiza los últimos trabajos doctrinales
de Molnar, d'Ors y De
Corte; así también
en el tema de la Comunidad de Estados y de
lo
que llama "Estado del Bienestar Tecnocrático", alegando textos
desde Tocqueville a Pompidou y Femández de
la Mora (3).
(2) El Fuero Nuevo de Navarra no contempla la equidad entre los principios
generales
(vid. Ley 4), pues para el Derecho romano, vigente en Navarra como
supletorio, la equidad era un simple elemento interpretativo de las leyes (dig. 1,
3, 18 y 25). Tcxlos los ordenamientos jurídicos derivados del Derecho romano tie­
nen buen cuidado en no dar excesiva importancia a tal elemento, necesariamen­
te ~vago e impreciso y asimétrico", que pueda atentar al fin inmediato de la
justicia que es el de la seguridad jurídica. Incluso en el Derecho anglosajón la
equityestá ya condicionada como cuerpo de doctrina jurisprudencial aplicable, al
par que las leyes, en casos concretos e institucionales determinados. Similar a los
principios básicos
de la moderatio, benignltas, pietasy humanttas, deducidos de
los Derechos romano y canónico y señaladas genéricamente como principio
informadores
de algunas instituciones forales, la equidad se silencia en el Fuero
Nuevo
de Navarra, repito, con razones derivadas del Derecho romano (cfr.
Comentarios al C. c. y compilaci.ones forales, t. X:XXV-1. º, pág. 272 y nota 29).
(3) Fernández de la Mora, fallecido el 10 del pasado febrero y un trabajo
póstumo
en el núm. 113 de Razdn Española, correspondiente a los meses de
mayo-junio de este. año 2002. En uno y otro toca temas análogos a los de Vallet
en esta parte de su libro: los de la razón y presión social, y el de la ideología del
contrato social.
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INFORMACIÓN BIBLIOGRÁFICA
Unido a estos puntos el importantísimo de las libertades civi­
les y la organización de la sociedad, al
que Vallet dedicó con
anterioridad espléndidos trabajos, ratificando
en éste la doctrina
española tradicional
de la pluralidad social y política para el con­
junto de comunidades sociales básicas y de sociedades interme­
dias entre la familia y el Estado bajo el principio rector
de la sub­
sidiariedad, estudiado también aquí
por nuestro autor. Éste, en la
conclusión de la sección primera del título II subrayó cómo,
en
todo caso, las leyes deben ser informadas por los principios juri­
dicos tradicionales en el propio territorio, tal como las compila­
ciones
de derecho especial o foral hispánico establecen como
pauta fundamental. Ahora bien, dice Vallet completando esta
conclusión
en otro lugar del libro (pág. 546): "Lamentablemente,
a partir de 1981,
en algunos derechos especiales o forales se ha
producido el fenómeno que hace años yo preveía, de la debilita­
ción de sus principios
por la inmisión en ellos de los parlamen­
tos
de sus respectivas comunidades con un sentido legislativo
racionalista contradictorio
con los principios tradicionales pro­
pios"; lo cual, digo yo, hace perder
al Derecho Foral su propia
esencia y
pone en peligro su pervivencia a no largo plazo.
La sección segunda del título II se dedica a La justicia, la
justicia moral y la justicia jurídica, como virtud moral y a la inte­
rrelación entre ambas; a la necesidad
que la segunda tiene de
otras virtudes morales y a su comparación
con la equidad; así
como de las clases de justicia jurídica. Vallet,
en otra sección, la
más breve del libro, revisa estudios suyos anteriores; los de su
monografia
De la virtud de la justicia a Jo Justo Juridico (R.D.E. y
A., 1965, reproducido en torno al derecho natural, Ed. Salas,
Editorial, 1973, págs. 65-172) y
en Metodología de las leyes (1985).
Fortaleza, templanza
y, sobre todo, prudencia, deben estar siem­
pre al lado de la justicia, tanto
en el gobernante como en el
súbdito.
En la sección tercera, última del título
II, estudia y analiza
Vallet los elementos mediadores entre la naturaleza de las cosas
y los hechos
juridicos; es decir, las fuentes formales del derecho:
leyes (divinas, humanas
en sentido lato y humanas en sentido
estricto)
y, sintetiza las doctrinas de muchos autores: Santo Tomás,
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INFORMACIÓN BIBLIOGRÁFICA
Mieres, Vitoria, Molina, Vázquez de Menchaca, Vico, los nomina­
listas, los formalistas y positivistas y sus derivaciones, que nos
han traído la actual inflación legislativa con olvido de los prime­
ros principios de la ley natural derivada de la ley divina.
Respecto a la costumbre, Vallet dedica particular atención
(págs. 499 a 529) a su racionalidad como requisito esencial, y a
la diversidad de criterio existente sobre su aplicación
(en el dere­
cho común y los derechos forales) como genuina fuente de dere­
cho. Estos últimos encamaron, a
un tiempo, la razón vital y la
razón histórica de las respectivas regiones españolas; vividas las
costumbres
en su repetida aplicación práctica, eran transmitidas
después de padres a hijos, y como eran fuente de experiencia,
gracias ellas, se mejoraban y afirmaban continuadamente. Fueron
los juristas prácticos
-notarios y abogados-los que las plas­
maron
en normas y cláusulas y les pusieron límites: la moral, el
orden público y el perjuicio de terceros. Sin embargo,
hoy
-recapitula Vallet-, a partir de reformas a las compilaciones (a
las
que se antepone y subordina, como "ley de leyes", la Cons­
titución) "está dejando de ser así". Por
eso en su conferencia
"Prlndpios básicos de los derechos forales y espedales españoles.
Presente
y futuro del derecho foral' (Pamplona, EUNSA, 1999,
pág. 56) insistió
en cómo el mayor peligro de los derechos fora­
les
son los parlamentos de las comunidades respectivas". Las
reformas "forales" (¿) responden a un racionalismo contrapuesto
al modo de ser del derecho foral, que, de seguir así, dejará de ser
no tan solo "foraln sino también "derecho".
Un epígrafe final del título II lo titula Valle! como La determi­
nadón negodal en su aspecto mediador. Dice que adquirió su
mayor importancia
al consagrarse la libertad civil en el principio
pactum vindt leges, y que se desenvolvió en la mediación nego­
cia! tipificando instituciones. La libertad civil y el pactismo inhe­
rente condujo a la formación del derecho consuetudinario medie­
val cristiano ( 4) que está siendo sustituido
en la actualidad por un
(4) Fernández de la Mora resume as{: "La inverosímil hipótesis de que la
convivencia se funda en un contrato, sea originario o renovado, no es un absur­
do puesto que se utiliza como imaginario fundamento de derivaciones presunta-
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INFORMACIÓN BIBLIOGRÁFICA
derecho que contrapone a la libertad civil el triángulo "Estado
Jntervendonista-temocrada-sodedad de masas', aunque se obser­
ve, dentro de aquél, lo que Federico de Castro denominó "cierta
tendencia moralizadora del derecho"; teñida, eso
sí, de principios
económicos casi universales o, como hoy se dice, globalizadores.
El título III plantea el tema para un análisis estructural de las
relaciones e instituciones jurídicas: según Savigny, según Came­
lutti y según el propio Vallet.
Si éste en el primer volumen de esta
tercera Metodología, dedicó
un epígrafe a los tres conceptos de
Savigny, claves, en su concepción de derecho, en este volumen,
Vallet dedica tres secciones del título III a esos conceptos, es
decir, las relaciones, a las instituciones jurídicas y al sistema en su
aspecto institucional pero desde el punto de vista del realismo
metódico seguido
por Carnelutti; del cual sólo le separa --según
nos dice el autor-"su normativismo aun no siendo legalista".
En la sección I del título III (Perspectiva general de las rela­
ciones
jwídicas) se pregunta Vallet cuál es el elemento básico de
todos los contenidos jurídicos según
la doctrina de· los dos últi­
mos siglos
XIX y xx. La respuesta no es otra que la de las relacio­
nes jurídicas; esa
es la realidad más profunda que la ciencia del
derecho debe observar.
Su estructura es, en síntesis, la siguiente: relación de vida, de
individuos singulares o de organizaciones sociales; posición de
cada sujeto
en la relación; objeto de ésta; su consideración como
justa e injusta; tipificación; regulación jurídica; efectos jurídicos.
En segundo término al
de relación jurídica aparecen las ins­
tituciones donde se produce el
tránsito de la distinción entre
derechos personales y derechos reales,
en tomo a la cual recali­
fica nuestro autor la doctrina, anteriormente expuesta
por él, res­
pecto de
que aquélla es una distinción equivocada, derivada del
mente legitimadoras del poder. No es ni la expresión de un hecho, ni una hipó­
tesis que espera confirmación empírica, ni un ideal utópico: es ideología, y lo ide­
ológico es irracionalisem con disfraz. Y podemos preguntar: ¿Qué función puede
desempeñar una hipótesis inverosímil? La respuesta es obvia: para sustentar
voluntarismos que pueden ser políticos,
juridicos o éticos y hacen creer al ciu­
dadano que se gobierna a sí mismo".
Sin embargo, el foralismo, como es sabido,
no
se fundamenta sólo en un pactisID9 voluntarista.
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INFORMACIÓN BIBLIOGRÁFICA
idealismo cartesiano y de un preconcepto, asimismo equívoco,
del derecho subjetivo.
Buena parte de la doctrina de autores (Brinz, Von
Tour, etc.)
siguen hoy día análoga directriz, así como se han revisado las
tendencias anteriores sobre las relaciones jurídicas entre cosas
(teoría sobre la posibilidad
de derechos reales en cosa propia y
de derechos sin sujeto). Hoy
puede decirse que la ciencia jurídi­
ca
ha pasado de atender a las distinciones de derecho público y
derecho privado y de derechos reales y personales, a observar la
distinción de relaciones políticas y civiles y de relaciones jurídi­
cas de persona a cosa y
de personas entre sí.
A esta perspectiva general atienden los dos últimos capítulos,
II y
III, de la sección primera del título III, con la exposición crí­
tica de las
muchísimas teorías sobre aquellas distinciones: Dere­
cho y Política (con la denuncia de la actual subordinación del pri­
mero a la segunda); reduccionismo o no -nmneros dausus o
apertu!f--de los derechos reales (o, incluso, de todos los dere­
chos, sean reales o de crédito) a derechos
en cosas singulares o
sobre universalidades patrimoniales; trascendencia de las relacio­
nes jurídicas respecto a terceros ajenos a la relación, la respon­
sabilidad
'civil inherente; así como la dependencia de las relacio­
nes jurídicas con terceros a la publicidad, es decir, a la "visibili­
dad" de esas relaciones, a su vez relacionadas
con la clasificación
de bienes
que puedan ser objeto de garantía real y de la publici­
dad registra!.
En las páginas finales (645-667) se ocupa Vallet del tema de
las relaciones jurídicas estáticas (situación de permanencia) y
dinámicas (cambios de situación de los sujetos con el objeto
de
la relación), y del "equilibrio" y "encaje" de la seguridad jurídica
en unas y en otras. Problemas, doctrinales y prácticos, autores y
soluciones diversas surgen sugerentes al final del libro. ¿Derechos
negativos?, ¿derechos sobre derechos ... ? Vallet ya había respon­
dido con anterioridad a tales preguntas.
En su trabajo "Hipoteca
del derecho arrendaticio" (Estudios sobre garantías reales, págs.
11-36) demostró la falta de unidad fenoménica de las denomina­
ciones hipotecas sobre derechos. De esta falta de unidad partici­
pa la formulación genérica de "derechos sobre derechos" en
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INFORMACIÓN BIBLIOGRÁFICA
cuanto es más heterogénea que su indicada subespecie de la
lúpoteca sobre derechos (5).
De
la asombrosa capacidad de Vallet de Goytisolo para el tra­
bajo intelectual (y aun para el fisico, dado el "volumen" de sus
Metodologías jurídicas; esperemos que,
con la regularidad acos­
tumbrada, aparezca el
2.0 de esta Elaboración sistemática), nos
admiramos todos los juristas. En un librito titulado Máximas y
reflexiones (Madrid, Imp. Clásica esp., 1919, pág. 36) su autor, el
sabio Rafael Altamira, escribió:
"Lo que importa en la vida no es
hacer más que otros, sino
hacer lo que está en la capacidad de
cada cual con la mayor intensidad posible". Pues bien, nuestro
compañero, Maestro
y amigo, hace no sólo más sino mucho más
que otros, y lo hace no sólo con más intensidad sino con mucha
mayor intensidad
que otros. ¡Qué rápidas deben pasar sus horas!,
pues según
el adagio latino, "Tarda fugit pigris, velox operanti­
bus hora" ("Lenta pasa la
hora para los perezosos, veloz para los
que trabajan").
J. JAVIER NAGORE Y ÁRNOZ
HH. Oblatas de Cristo Sacerdote: DON JOSÉ MARÍA
GARCÍA LAHIGUERA
~>
Una nueva biograf'ia de aquel santo obispo que fue monse­
ñor Garcia Lahiguera. Se une, y completa, a las que reciente­
mente escribieron don Salvador Muñoz Iglesias (1991) y Vicente
Cárcel Ortí (1997). Escrita
por las religiosas de la congregación
que fundó, junto con la madre María del Carmen Hidalgo de
Caviedes, brilla
en ella el amor de las hijas hacia su padre fun­
dador. Y la admiración. Y el deseo de verle en los altares. Pero
no por todo ello desmerece la biografia. Que es mucho más ínter-
(5) De las escas1simas erratas del libro, aviso aquí de una en la nota final del
libro. Dice: "Cfr. supra, nota 215"; debe decir: "Cfr. supra, nota 225".
e•) Ediciones Encuentro, S. A, Madrid, 2001, 365 págs.
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