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Número 351-352

Serie XXXVI

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Concreción de los principios ético-naturales en principios generales de derecho y su reflejo en la interpretación jurídica

CONCRECION DE LOS PRINCIPIOS
ETICO-NATURALES
EN PRINCIPIOS GENERALES
DE DERECHO Y SU
REFLEJO EN LA INTERPRETACION
JURIDICA
POR
JuAN BMS. VALLET DE GoYTISOLO
l. La determinación de los principios ético-jurídicos partien­
do
de los principios filosóficos y su concreción en los prin­
cipios generales del derecho.
En mi Metodología de las leyes traté ampliamente de un
modo general de los principios generales del derecho ( 1
), de su
división en teóricos, prácticos
y técnicos (2), de los planos obje­
tivos de su existencia, vigencia social
y conocimiento (3 ), de su
adecuada metodología ( 4
), de la cuestión de a quiénes correspon­
de la competencia para captarlos
y formularlos (5). Discrepé, en
este punto, de
la opinión de mi amigo y maestro en filosofía
jurídica
y política, FRANCISCO ELÍAS DE TEJADA, quien sostuvo
que esta función compete a los profesores de filosofía del
de­
recho.
Seguidamente planteé, alli, el tema de los principios ético­
jurídicos ( 6
), entre los que diferencié y analicé separadamente los
(1) Metodologia de las leyes, 137-140, Madrid, EDERSA, 1991, págs.
345-352. (2)
Ibid., 141, págs. 352 y sigs.
(3) Ibid., 142, págs. 154 y sigs.
(4)
Ibid., 143 y 144, págs. 156 y sigs.
(5)
Ibid., 145, págs. 362 y sigs.
(6)
Ibid., 146, pág. 365.
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JUAN BMS. VALLET DE GOYTISOLO
principios de la ley natural ( 7 ), los ético-jurídicos en la perspec­
tiva de
la doctrina alemana culminada en la Wertungs¡urispru­
denz (
8) y los principios morales de justicia en el «modelo cons­
tructivista» angloamericano de RAWLS y DWORKIN (9). También
examiné los denominados derechos humanos
(1 O) : y, en fin, ob­
servé los métodos seguidos para el hallazgo y la configuración
de los principios generales
del y de derecho, especialmente el
tomista y el hoy predominante en la W ertungs¡urisprudenz (11 ).
Aquí, ante todo, para nuestro tema interesa observar cuál es
la función que tiene la filosofía en la determinación de los prin­
cipios filosófico-jurídicos y cuál
es la del derecho. Deslindándolas
conviene que contemplemos aquello que interesa en una meto­
dología de la determinación del derecho, que, en este punto, con­
siste en indicar algo acerca de la función de la filosofía en · la
determinación de los principios filosófico-jurídicos.
Para ello, conviene que volvamos a contemplar Ia imagen ex­
puesta por el romanista JUAN MIQUEL -que yo he venido repi­
tiendo muchas veces-acerca de la célula jurídica y su membrana
porosa, a través de la cual se debe filtrar a aquélla la debida no­
ticia de todas las cosas humanas y divinas.
En
la comunicación que efectué el pasado curso al Pleno de
numerarios de la Real Academia de Jurisprudencia ( 12) traté de
la pretensión de los teólogos-filósofos españoles del siglo xv1,
que estaban especialmente dotados de competencia en el campo
jurídico. Aquí sólo debo resumir que, naturalmente, es induda­
ble la competencia de los cultivadores de la filosofía moral para
la determinación de los primeros principios éticos, de los que
derivan los deberes de moral social y de los cuales también se pre­
tende que dimanan
los denominados derechos humanos. Pero
(7) /bid., 147-153, págs. 365-381.
(8)
/bid., 154-162, págs. 381411.
(9) /bid., 163-173, págs. 411-444.
(10)
/bid., 180-183, págs. 462475.
(11)
lbid., 190-193, págs. 499-512.
( 12) Derecho y filosofía. ( A propósito de un inciso del primer texto
del «Digesto»), A.R.A.J. y L. 25, 1995, págs. 199-212.
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PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO. LA INTERPRETACION JURIDICA
además, debe advertirse que, asimismo, es preciso efectuar su
tránsito desde la moral al derecho. De una parte, es necesario
dar el paso que media entre la perspectiva de lo debido, lo prohi­
bido y lo permitido moralmente a la perspectiva jurídica que ob­
serva las justas relaciones entre los hombres. Tanto las relaciones
generales, que son determinadas por normas genéricas (objeto de
la metodología de las leyes), como
las correspondientes para cada
caso singular, en toda relación concreta (objeto de
la metodología
de
la determinación del derecho). Y, de otra parte, se requiere
observar
el deslizamiento que existe entre lo debido moralmente
y lo que específicamente puede exigirse jurídicamente (
13 ).
Estos dos pasos requieren: un conocimiento práctico de lo que
es
d derecho, cierta experiencia jurídica concreta, conocimientos
sustanciales acerca de la naturaleza de las cosas y de su praxis
jurídica ( 14 ). A su vez, para estos conocimientos se precisan no
solo saberes filosófico-jurídicos, sino especialmente conocimientos
jurídico-prácticos realmente vividos, como los que tenían los
juri­
consultos romanos clásicos y los que, como maestros, también
alcanzaron, entre los comentaristas:
un BARTOLO DE SASSOFE­
RRATO, un BALDO y un ANGELO DEGLI UBALDIS, un PAULO DE
CASTRO, principalmente, y en España, también como verdaderos
maestros, un PALACIOS Runros, un RoDRIGO SuÁREZ, un DIEGO
DE Cov ARRUBIAS, un FERNANDO V ÁZQUEZ DE MENCHACA, entre
otros. Pues bien, la
divinarum et humanarum rerum notitiae, expre­
sada en la parte primera de la definición de jurisprudencia, dada
por U
LPIANO, sin duda se halla en el sistema externo de la célula
jurídica ; y a su interior debe filtrarse a través
de su membrana
porosa, estando
al cuidado de esa ósmosis los jurisprudentes, quie-
( 13} Este fue el tema que abordé hace bastantes años en mi estudio,
De la virtud de la ;usticia a lo ;usto iurídico, en R.D.E. y A., X, 11 época,
1965, recogido en «En torno al derecho natural», Madrid, Org. Sala Ed.
1973, págs. 63-197.
(14) Cfr. mi Metodología de la determinación del derecho. II Parte:
sistemática, Madrid, Ed. Centro de Estudios Ramón Areces y Fundación
Notarial.
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JUAN BMS. VA.LLET DE GOYTISOLO
nes ya en el del sistema interno tratan de elaborar la iusti atque
iniusti cientia que es, a la par, el ars boni et aequi.
Como expuse en mi Metodologia de las leyes, al ocuparme del
método para
el hallazgo y la configuración de los principios ge­
nerales de y del derecho ( 15), su elaboración normal es resultado
de una
metodología teórico-práctica, operativa, que parte de los
principios ético-jurídicos,
~portados por el derecho natural o la
filosofía moral, y que son tenidos en consideración, por uno y
otra, en función valorativa. La subsiguiente configuración de estos
segundos principios, ya jurídicos, requiere el desarrollo de un
proceso de comprender, en el cual deben observarse, de una parte,
d contenido de los principios éticos, y, de otra, el conocimiento
de la naturaleza de las cosas ; y ese proceso -como también ex­
puse en la
Metodología de las leyes (16}----debe recorrerse por
la vía intelectiva en doble dirección que va de las cosas a la mente
y de ésta a aquéllas. En ese ir y venir, y con una const_ante ínter~
comunicación, se produce el choque del fulgor obiecti y la lumen
menús, y lo así observado viene enriquecido por las experiencias
resultantes de
la praxis. Así, en la perspectiva jurídica, se van
entramando los primeros principios ético-naturales, que obtiene
la mente alimentada en la naturaleza de
las cosas que, a su vez,
es iluminada con la luz de ella.
El proceso de la elaboración de esos principios ético-naturales,
debe recorrer sucesivamente los siguientes pasos:
l.º El logro sapiencial de los primeros principios, en el plano
filosófico e iluminado teológicamente,
se efectúa a partir de unos
principios básicos de carácter formal, que deben llenarse de
con­
tenido material atendiendo a otros primeros principios sustan­
tivos.
2.º Aquéllos actúan como módulos para ordenar nuestras
percepciones, sentimientos e ideas, con una función i>ara la cual
50
( 15) Metodologla de las leyes, 193, págs. 509 in fine y sigs.
(16) [bid., 190, pág. 498.
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PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO. LA INTERPRETACION JURIDICA.
resultan imprescindibles. Entre estos primeros principios morales
de carácter formal, han sido tomados principalmente como guía
orientadora los tres siguientes:
a) Omnes sicut te ipsum, «a todos como a tí mismo», prin­
cipio que vemos repetido desde SAN AGUSTÍN a LEIBNIZ y
KANT formulándose así: «trata a los demás como quisieras
que ellos
te traten a tí» ; y que se desarrolla tanto en
sentido positivo
-«haz a los demás lo que quisieras que
ellos te
hagan»-como negativo -«no hagas a los demás
lo que no quisieras que ellos
te hicieran»-. MoNTES­
QUIEU ( 17) enunció este principio como ley de la luz na­
tural. Su raíz se halla en la síntesis efectuada por Jesu­
cristo de la segunda tabla del
Decálogo: «Amarás a tu
prójimo como a tí mismo» ( 18).
b) «Se debe obrar y proseguir el bien y evitar el mal». Pro­
posición que extrajo el AQurNATENSE (19) del principio,
que consideró el primero de la razón práctica: «Bien es
lo que todos apetecen».
e) «Honeste vivere, tilterum non laedere, suum cuíque tri­
buere», enunciado por ULPIANO y recogido en el Digesto
y las Instituciones de Justiniano (20).
3.0 Evidentemente, estos primeros principios formales es
preciso llenarlos de un contenido material. Es decir, se requiere
concretar, en cada materia:
lo que es bueno, lo.que es malo, lo
que tiene algo
de bueno y algo de malo, lo que es aleatorio, lo
que tal vez sea indiferente; y, para ello, primero
es preciso conocer
aquello que es verdadero o falso, así como
lo que es probable o
verosímil.
(17) MONTESQUIBU, E. L., X, III, 2.
(18) SAN MArno, 22, 39.
(19)
SANTo TOMÁS DE AQUINO, S. Tb., l.ª-2.ª, 94, 2, resp.
(20) ULPIANO, Dig., 1, 1, 10, l; e Institut, 1, 1, 3.
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JUAN BMS. VALLET DE GOYTISOLO
El DocTOR COMÚN (21) explicó cuál es la diferencia que
media entre el entendimiento de «las formas separadas~>, «inde­
pendientemente de las cosas singulares», según PLATÓN, respecto
del entendimiento obtenido a través de estas mismas según
pro­
pugnó ARISTÓTELES. Esa diferencia la ilustró SANTO TOMÁS con
dos imágenes: la una compara el conocimiento agente, según lo
explica el EsTAGIRITA, parangonándolo «a la luz que es algo que
recibimos por el aire»; y a esta imagen contrapone la propuesta
por
TEMISTO, según la cual el entendimiento platónico, separado
de las cosas,
es como el sol «que imprime la luz en nuestra alma».
O sea, esa luz, según
la concepción platónica, nos ha sido
previamente impresa en el alma por
el sol divino, mientras que,
según la concepción aristotélica, nuestra mente está dotada de
una luz que nos permite ver en la realidad de las cosas y, con la
visión de éstas, somos capaces de captar los principios. Esta
se·
gunda posición, fue expuesta, en sus Analíticos posteriores, por
ARISTÓTELES, y la hizo suya SANTO TOMÁS. Según explica éste
(22) «no podemos poseer un conocimiento innato de los princi­
pios» (23) ni «los principios pueden formarse mientras no ten+
gamos algún conocimiento y algún hábito». Pero, sí «debemos,
necesariamente, poseer alguna potencia para adquirirlos». Esta
potencia, innata en
el hombre, para obrar parte de la percepción
sensible : luego va seguida por la facultad de conservar en la
memoria esta percepción, o sea, su recuerdo; «y del recuerdo
de una cosa muchas veces repetida viene la experiencia, pues una
multitud numérica de recuerdos constituye una
sola experiencia».
En fin, «de esta experiencia en su desarrollo»: «nacen
el princi·
pío del arte y de la ciencia : del arte si se considera el devenir, y
de la ciencia si se considera e1 ser».
Según explica el mismo AQUINATENSE (24 ), «siendo el racio­
cinio del hombre una especie de movimiento, parte, como de un
(21) SANTO TOMÁS, S. Th .• 74, resp., vers. Et ideo Aristóteles.
(22)
lnEM, Sententiarum lib. 111, distinct., 24.
(23) Cfr. Metodología de las leyes, 186, págs. 483 y sigs. y 187, págs.
490 y sigs.
(24) SANTO ToMÁS DE AQUINO, S. Th., 1:, 79, 12, resp.
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PRINCIPIOS GENERA.LES DE DERECHO. LA INTERPRETACION JURIDICA
principio inmóvil, de la intelección de ciertas verdades natural­
mente evidentes, sin necesidad de investigación racional, y termina
con otro conocimiento, por cuanto juzgamos a la luz de los prin­
cipios en sí mismos y naturalmente conocidos sobre las verdades
que hemos descubierto en nuestra investigación racional. Y nos
consta que, de igual modo que la razón especulativa discurre sobre
lo especulativo, también la razón práctica discurre acerca de lo
operable. Es preciso,
por lo tanto, que hayamos sido naturalmente
dotados, lo mismo que de principios especulativos, también de
principios prácticos.
»Ahora bien, los primeros principios especulativos que
nos
han sido naturalmente infundidos no pertenecen a ninguna po­
tencia especial, sino -como dice el FILÓSOFO (Ética, VI)--a
cierto hábito especial llamado "entendimiento de los principios"
-"intel/ectus principiorum"-. Luego los principios prácticos
que nos han sido naturalmente infundidos tampoco pertenecen a
una potencia especial sino a un hábito natural especial, que lla­
mamos sindéresis -synderesis-. Por tanto, se dice que la sin­
déresis estimula el bien y censura el mal en cuanto que por los
primeros principios procedemos a investigar, y por ellos juzgamos
lo averiguado. No cabe duda, por tanto, que la sindéresis no es
una potencia sino un hábito natural».
Y concluye (25) que esos «primeros principios prácticos en
los cuales no cabe error»: «se atribuyen a la razón como potencia
y a la sindéresis como hábüo. De ahí que por ambos, por la
razón y por la sindéresis, juzguemos de modo natural».
El AQUINATENSE prosigue este discurso, más adelante (26),
al observar, siguiendo a ARISTÓTELES (Phy. I, 1, 2), que «es
característica de la razón proceder de lo más universal a lo par­
ticular»; pero, advierte, de que en ese proceso se distingue la
razón práctica:' «la primera versa principalmente sobre las cosas
necesarias, invariables en su modo de ser, y ¡x,r eso sus conclu­
siones, lo mismo que los principios universales, contienen
la
(25) Ibid., ad 3.
(26) lbid., 2.ª-2.•e, 94, 4, resp.
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JUAN BMS. VALLET DE GOYTISOLO
verdad sin defecto», mientras que la razón práctica se ocupa de
cosas de suyo contingentes que son del ámbito de las acciones
humanas,
y, por eso, aunque se dé necesidad en los principios más
generales, cuanto más descendemos a lo particular, tantos más de­
fectos encontramos ... ».
Como ejemplo de esa diversidad contrapone que, en cuanto
a la verdad especulativa,
«es verdad para todos los hombres que
el triángulo tiene tres ángulos iguales a dos rectos, pero no todos
conocen esa verdad»; mientras que, en cuanto a la verdad prác­
tica, pone el ejemplo del depósito, el cual, según «es .recto y ver­
dadero para todos obrar de conformidad con la razón»,
de confor­
midad a ella, «los bienes depositados en poder de
otros
deben ser
devueltos a su dueño». Sin embargo, «puede suceder que en un
caso particular esto sea perjudicial y, por consiguiente, irracional
-v. gr., si esos bienes son reclamados para hostilizar a la pa­
tria»-; y, cuanto más descendamos a lo concreto más excepcio­
nes hallaremos -v. gr., si se ha establecido que los bienes de­
positados deben ser devueltos con determinadas condiciones, ga­
rantías o forma-, porque cuanto mayor sea el número de éstas
«mayor es el número de casos en que el principio puede fallar o
no ser recto o verdadero, bien tratándose de la
entrega o de la
retención».
Pues bien, la explicación depurada de los primeros principios
en sus propios términos compete a los sapientes (27),
es decir,
a los filósofos; pero las conclusiones, y tanto más cuanto más
desciendan a lo concreto, van escapando
más y más a su compe­
tencia, cuando penetran en el campo jurídico:
Sí compete a los filósofos, partiendo de la antes expuesta de­
finición tomista de que bien es lo que todos apetecen, efectuar la
determinación de los primeros principios éticos-materiales, con lo
que se llenan de contenido sustantivo aquellos primeros principios
formales.
54
Según el mismo AQUINATENSE explica (28), estos primeros
(27) [bid., 2, resp., vers. Quaedam vero.
(28) Ibid. párrafo final.
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PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO. LA INTERPRETACION JURIDICA
principios materiales constituyen el orden primero de los precep­
tos de la
ley natural, que son «paralelos al orden de las inclina­
ciones naturales» del hombre. Unos dimanan de la inclinación a
su propia conservación, común a todos los seres vivos; otros son
comunes a todos los animales, como las inclinaciones a
la comu­
nicac;ión sexual, a la educación de la prole, etc.; y, en· fin, tenemos
los correspondientes a la naturaleza racional, específica del hom­
bre, como son: la tendencia natural a conocer
las verdades divinas
y los saberes intelectuales y a vivir en sociedad,
de los cuales de­
rivan, por ejemplo, < evitar
las ofensas a aquellos entre los cuales uno tiene que vivir
y otros semejantes, concernientes a dicha inclinación».
Así, la divinarum atque humanarum rerum notitiae,
se llena
del contenido concreto de esos primeros principios que, en la
terminología moderna, son denominados derechos a la vida, a la
comunicación sexual, a la procreación, a la educación de
la prole,
al trabajo, a la información, etc. --conforme los expresan las for­
mulaciones de las declaraciones de derechos humanos (29)--.
4.0 Ese contenido sustantivo más concreto de verdades natu­
rales lo suministran
las respectivas ciencias y, en cuanto al hom­
bre, específicamente las ciencias humanas, en especial, las deno­
minadas ciencias sociales, iluminadas sin duda
filos6fica y teol6-
gicamente.
5.º Cuando, a partir de esos primeros principios éticos, des­
cendemos más allá de los
secundae principia morales ( 30) y pro­
curamos la determinación de los principios generales propiamente
jurídicos (
31 ), ya no se trata de la previa labor teológica ni filo·
sófica, sino una tarea propiamente jurídica que, como tal, requiere
(29) Cfr. mi con1unicación, al Pleno de f~st,1 Re~l Academia de Ciencias
Morales y Políticas, Metodología de los derechos humanos, en A.R.A.C.M.
y P., 70, 1993, págs. 341-357, o en VERBO, 311-312, enero-febrero 1993,
págs. 11-34.
(30) Cfr. Metodologla de las leyes, 192, págs. 504-509.
(31) [bid., 190-193, págs. 499-512.
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JUAN BMS, VALLET DE GOYTJSOLO
confrontaciones y ponderaciones de los diversos principios éticos
o morales, en conjugación con la naturaleza de las cosas para
de­
terminar los principios secundarios que moralmente los van con­
cretando;
y, asimismo, como con los principios de justicia se van
formulando en relaciones dimanantes de la misma naturaleza de
las cosas
--como son: el del bien común, pauta de la justicia ge­
neral o legal, el de la igualdad geométrica o proporcional, pauta
de la justicia distributiva, y el
de la igualdad aritmética, norma
de la justicia commutativa
(32)--, para, finalmente, completarse
con los que
se desprenden de la naturaleza de la institución ju­
rídica de que se trate (33 ).
En este campo jurídico, los princ1p1os éticos, y tanto más
cuanto más se van llenando de sustancia material, deben adecuarse
a derecho conforme la naturaleza de cada cosa (hecho o relación)
en su realidad objetiva según las circunstancias de cada caso.
De esa determinación jurídica más concreta y específica, re­
sultan los principios históricos de un pueblo y los referentes a una
rama del derecho o a una institución determinada.
Esas determinaciones tienen mucho de hallazgo ;
y pueden
ser fruto de una metodología científico-teórica, expositiva
y expli­
cativa, pero generalmente son resultado de una metodología cien­
tífico-práctica u operativa, aunque ésta siempre deba ser desarro­
llada sin soslayar la atención de los principios
ético-jurídicos,
aportados por el derecho natural o la filosofía del derecho. Prin­
cipios que, en toda concreción, han de considerarse con una fun-
(32) [bid., 187 y 188, págs. 483494; y, más en extenso: De la virtud
de la ;usticia a lo ;usto iurídico, especialmente, 20 y Conclusión, en «En
torno
al derecho natural», págs. 139-172; Igualdad y justicia. Cuatro olvi­
dos O confusiones en torno al concepto de justicia, en «Algo sobre temas
de hoy», Madrid, Speiro, 1972, págs.
57 y sigs., y El bien común pauta
del derecho, 12, Riv. Rosminiana, 1984, 2, págs. 145 y sig.
(33) Cfr.
Metodología de las leyes, 193, desde el párrafo que lleva
la nota 57, págs. 510 y sigs. Allí pongo como ejemplo la determinación del
principio del
favor partitionis y los que confluyen para su delimitación,
tema
al que había dedicado mi artículo, El principio del «favor partitionis»,
3 y 4, en An.C. 1970, págs. 5 y sigs., recogido en «Estudios de derecho
sucesorio», IV,
2.ª ed., págs. 563 y sigs.
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PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO. LA INTERPRETACION,IURIDICA
ción valorativa, interrelacionando unos con otros. Es decir: par­
tiendo de la razón sapiencial
se desciende a su conjugación con las
razones científico-jurídicas teóricas; y, de todas ellas, se pasa a
las razones operativas ( 34 ). Pero esos pasos no deben efectuarse,
ni
es posible hacerlo, de modo lógico formal, sino mediante su­
cesivas concreciones, cada vez más singularizadas e individua­
lizadoras.
II. Reflejo de los principios generales del derecho en la in­
terpretación.
En la perspectiva propia de una metodología de la determina­
ción del derecho, un primer requisito
fundamental lo constituye
la necesidad de concienciarse de que los principios generales del
derecho no son propiamente normas jurídicas, sino que -según
ha escrito FEDERICO DE CASTRO (35)-constituyen «la base en
que descansa la organización jurídica, tanto en Jo permanente
como en lo mudable»:
que tienen por función la de informar
«todas las normas formuladas», determinando «el modo corno lo
jurídico actúa sobre
la realidad social, y como ésta, a su vez, in~
fluye sobre las normas jurídicas»; o, en palabras -expresadas por
E. BETTI ( 36 }--< pertenecen al fondo común del derecho y del ethos»: son direc­
trices que «determinan las valoraciones normativas que están en
la base de la normogénesis de las instituciones y de las partícula.
res normas jurídicas y son
de tal modo que no se agotan en ellas,
sino
que abrazan otras exigencias de justicia afirmables de iure
condendo»:
o -como ha dicho KARL LARENZ (37}-no son
(34) Cfr. Metodología de las leyes, 145, págs. 363 y sig., y 193.
pág. 512.
(35) F. DE CASTRO Y BRAVO, Derecho civil de España. Parte general,
vol. l. III. IV. III 4; J.· od .. Madrid. IEP 1955, pág. 464.
(36) E. BETTI, Interpretación de la ley y de los· negocios ;urídicos,
vers. en castellano, Madrid, EDERSA
1971, cap. XII, 58, pág. 292.
(37)
KARL LARENZ, Metodología de la ciencia del derecho, 2.• ed. de­
finitiva, 11, V, 4; cfr. en castellano, Barcelon~. Ariel 1980, págs. 465 y sigs.
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JUAN BMS. VALLET DE GOYTISOLO
propiamente reglas, ni siquiera concebidas de forma muy general,
sino «ideas jurídicas g'?lerales» y «pautas directivas de normación
jurídica que, en virtud de su propia fuerza de convicción, pueden
justificar soluciones jurídicas».
Para llegar a estas soluciones se requieren unas «concrecio­
nes», que pueden producirse en diversos grados ;
y, para efectuar­
las, los principios actúan como si fuesen hilos conductores en la
especificación de supuestos de hecho más concretos y para la
determinación de sus consecuencias.
Otro dato importante consiste en percatarse de que, así como
refiriéndose a los animales
KoNRAD LoRENZ ha hablado de «gran
parlamento de los instintos» (38), nosotros los juristas, con rela­
ción a los hombres y a su orden jurídico, podemos hablar del gran
parlamento de los principios generales del derecho, que
es presi­
dido por
los primeros principios ético-jurídicos y que se compone
de varias clases de principios. Así, desde una perspectiva, podemos
diferenciar: los principios generales
del derecho, predominante­
mente
filosófico-jurídicos, y los prindpios generales de derecho,
cient!fico-prácticos (39):
y, desde otra perspectiva, cabe hablar
de principios de derecho natural
-genuinamente ético-jurídicos
(
40}-, principios tradicionales -elaborados en el decurso de su
historia de cada pueblo ( 41 )-y principios políticos, interdepen·
dentes del régimen de gobierno que, en cada período, rija
al
pueblo de que se trate ( 42).
Aquí debemos centrarnos en observar cuál es el papel de los
principios en la metodología de la determinación interpretativa del
derecho. Se trata, en ésta, de observar cómo debemos utilizar los
principios generales de derecho en la interpretación jurídica.
(38) KoNRAD LORENZ, Sobre la formación del concepto del instinto,
1937, Plaza y Janés, citado por F. ELÍAS DE TEJADA, Tratado de filosofía
del derecho, vol. 1, Universidad de Sevilla, 1974, glosa a la lección 2.ª 4,
pág. 55.
(39)
Metodología de las leyes, 142, pág. 354.
(40)
!bid., 147-162, págs. 365411.
(41)
!bid., 174-176, págs. 445454.
(42)
!bid., 177-179, págs. 455462.
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PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO. LA INTERPRETAC/ON /URIDICA
Ahora bien, aunque yo considero distintas las tres metodolo­
gías jurídicas que distingo
-----de las leyes, de la determinación del
derecho y de
la ciencia expositiva sistemática y explicativa del
derecho-, esto no es óbice para que aquéllo que resulte aclarado
por una de ellas pueda, a su vez, repercutir
en la investigación
correspondiente a cada una de las otras.
Con el fin de centrar esta cuestión, pondrá como ejemplo, lo
que advertí ya hace unos años al ocuparme en concreto de la
aplicación del principio del favor partitionis ( 43 ).
Observé, de una parte, la necesidad de mirar hacia los prin­
cipios ético-jurídicos superiores .-como, en el caso allí tratado,
debe contemplarse el principio general de la buena fe-y la pre­
cisión de atender al principio o a los principios básicos correspon­
dientes a la rama jurídica de que se trate -que, en el caso allí
examinado, son: el principio de que
la voluntad del testador es
ley de la sucesión, en cuanto no se oponga a nonnas imperativas,
a la moral o a las buenas costumbres, y el principio particional de
la debida proporcionalidad de cada adjudicación a
la respectiva
cuota hereditaria del adjudicatario.
Por otra parte, cada principio
ha de ser conjugado tanto con
aquellos otros que le resultan tangentes, como con los que se le
contraponen y con los que lo complementan. Así el principio
favor partitionis se conjuga con el principio de la seguridad ju­
rídica, con el preceptivo de que ---dentro del ámbito del principio
del bien
común-lo válido no debe viciarse por lo inválido, ni
lo justo por lo injusto; y, en aquello que se le contrapongan, el
del
favor partitionis ha de conjugarse con los principios de la
primacía de la voluntad del testador, de la intangibilidad de las
legítimas, la proporcionalidad de las adjudicaciones a las cuotas
hereditarias,
la posible igualdad cualitativa entre los lotes y la
invalidación de lo defectuoso o viciado. Lo cual -como entonces
precisé-debe apreciarse específicamente en cada caso concreto.
(43) El principio del «favor partitionis», 3, dr. en «Academia Sevi­
llana del Notariado», IV, 1981, págs. 187-212, o A.D.C. XLIII-!, 1990,
págs. 5-24, y Estudios de derecho sucesorio, IV, 2.ª ed., Madrid, Monte­
corvo 1992, págs. 564 y sig.
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JUAN BMS. VA.LLET DE GOYTISOLO
Esto muestra que las metodologías de las leyes y de la ciencia
expositiva y explicativa -sistemática-del derecho pueden pres­
tar un notable servicio a la metodología de la determinación prác­
tica el derecho, y muy concretamente en la interpretación con re­
ferencia a la manera de atender a los principios generales del
derecho.
La metodología de las leyes nos puede mostrar cual es la gé­
nesis y contenido ético, fundamental, del principio al que acu­
damos para determinar el derecho. Y la ciencia del derecho, con
el empleo metodológico de los principios generales, puede sumi­
nistrarnos lugares o puntos de vista indicativos, para orientar
nuestra labor, tanto a fin de precisar la dirección ético-jurídica de
cada principio como para guiarnos dentro de
la perspectiva general
de aquellos diversos principios que, en
el caso planteado, se en­
trecrucen.
Así, en el primer aspecto, Lms DíEz-P1cAzo ( 44 ), ha señalado
una serie de principios derivados del principio general de la buena
fe, en los que ésta «opera como un límite del ejercicio de los
derechos subjetivos». A saber: l. Venire contra factum proprium.
2. El retraso desleal (Verwiskung).
3. El abuso de la nulidad por
motivos formales. 4. La admisión del cumplimiento parcial
y la
moderación de los plazos contractuales. 5. El que declara dolo
facit qui petit quod statim redditurus esset.
En mi Panorama del derecho de sucesiones, he utilizado los
principios
del derecho sucesorio no sólo para la exposición de
esta disciplina, sino asimismo para orientar la determinación prác­
tica de diversas cuestiones concretas y para poder, a la vista de
ellos, dotar, a su vez, de sentido a
las normas reguladoras ( 45).
El año
1991 desarrollé la temática de los principios del derecho
sucesorio,
en un curso de doctorado en la Universidad Autónoma
(44) Luis DíEZ-PICAZO Y PoNCE DE LEÓN, Prólogo a la versión
castellana del estudio de FRANZ WIEACKER, El principio general de la bue­
na fe, Madrid, Civitas, 1977, págs. 21 y sigs.
(45) El plan general de mi Panorama del derecho de sucesiones, Ma­
drid, Civitas, 1982 y 1984, es este: vol. I, Principios e instituciones funda­
mentales, y vol. 11, Perspectiva dinámica.
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PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO. LA INTERPRETACION JURIDICA
de Madrid (Canto Blanco), y en otro en 1992, en la Real Acade­
mia de Jurisprudencia. Al exponerlos pude percatarme, y traté de
'mostrarlo, de que, mediante la perspectiva que ofrecen estos prin­
cipios
y con el estudio de su génesis, se puede exponer sistemáti­
camente todo el derecho de sucesiones
y asimismo orientar la in­
terpretación de cuantas cuestiones suscite
la vida real ( 46 ).
Ya, en 1989, había expuesto otro curso de doctorado, en la
Universidad de Deusto, acerca de los principios del derecho su­
cesorio vizcaíno comparados con los de otros derechos de suce­
siones
y en relación con los principios tradicionales peculiares del
dereho civil de Vizcaya (47). Precisamente, el despliegue pano­
rámico de los principios generales referidos a derechos de pueblos
diferentes y a
las distintas ramas, en que la ciencia del derecho
ha dividido
el estudio del mismo, también nos muestra que los
principios más generales van diversificándose en varias direcciones
y como, en cada una de ellas, se van efectuando sus concreciones.
Nuestro compañero de la Real Academia de Jurisprudencia,
{46) El panorama general de ese «parlamento» de principios de dere­
cho sucesorio lo observé dividido en:
a) Principios sucesorios generales.
b) Principios testamentarios. c) Principios de la sucesión intestada. d) Prin­
cipios del derecho de particiones.
(47) Allí desplegué y desarrollé los siguientes grupos de principios:
a) Referentes a la finalidad básica del derecho foral de Vizcaya: l. De la
unidad y continuidad de la familia; 2. Del arraigo de la familia en el ca­
serío; 3. Del sentido ecológico. b) Relativos a las fuentes generales del
derecho:
4. Principio del pluralismo de fuentes coordinadas por el sentido
común y por
la equidad natural; 5. De la elaboración consuetudinaria y su
redacción por escrito, sin darle por ello carácter abstracto ni esclerotizarlo;
6. Del pactismo constitucipnal en la familia y de su sucesión en la titula­
ridad del caserío.
e) Referentes a las formas de determinar el sucesor:
7. De la libertad civil en esta materia; 8. Del formalismo requerido para
expresar esa voluntad;
9. De la mancomunidad entre cónyuges; 10. De la
delegabilidad en un comisario; 11. Del alkar poderoso. d) Relativos a
la
realización de la finalidad básica: 12. Del estatuto real. 13. De la elección
por
el comisario; 14. De la delimitación de la responsabilidad del sucesor;
15. De la troncalidad limitativa o supletoria. e) Referentes a la concreción
de derechos sucesorios: 17. De la legítima colectiva; 18. De su adecuación
a la conservación del caserío en
la familia; 19. Del apartamiento; 20. De
la disponibilidad del quinto.
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JUAN BMS. VALLET DE GOYTJSOLO
recientemente fallecido, l.Ju1s FIGA FAURA ( 48 ), al defender reite­
radamente la existencia de un peculiar ordenamiento jurídico
mercantil,
ha destacado que éste obedece «a ullos principios ra­
dicalmente opuestos a los vigentes en el mundo civil», junto con
«una tabla de valores» distinta, una propia normativa, un peculiar
sistema interpretativo, con una específiCa perspectiva de la equi­
dad mercantil, y que ofreció históricamente· los tribunales de co­
mercio como órganos peculiares propios, que él pensaba se echan
hoy de menos en la vida comercial ( 49 ).
La diversidad de principios tradicionales en los diferentes pue­
blos
-aunque los de todos ellos deriven de los mismos principios
ético-naturales- significan concreciones distintas adecuadas a las
circunstancias físicas, sociales
y económicas en los que se desen­
vuelven. Así viene
a mostrarlo, en España, la insistencia con la
cual todas las Compilaciones de derechos especiales o forales (50)
se remiten para su interpretación e integración, a «los principios
generales
en los que tradicionalmente se inspira su ordenamiento
iurídico» {Comp. de Arag6n, art. 1, l); a los «principios gene­
rales del derecho navarro» que «conserva rango para la interpreta­
ci6n e integraci6n» {Comp. de Navarra, ley 1, 2, en rel. ley 2);
a «las leyes, las costumbres, la ¡urisprudencia», «que constituyen
la tradici6n jurídica catalana, de acuerdo con los principios gene­
rales que inspiran el ordenamiento jurídico de Cataluña» ( Comp.
de Cataluña, art. 1, 2); a «los principios generales que lo infor­
man» (Comp. de Baleares, art.
1); a «la tradici6n ;uridica encarna­
da en las antiguas leyes, costumbres y doctrinas que de aquéllos
se derivan» (Comp. de Galicia, art. 2, 2); a «los principios gene-
(48) Luis FIGA FAURA, El ordenamiento ;urídico mercantil, R.G.L.J.,
252, 1982, l. págs. 52 y sig.
( 49) Esa diversidad y Ias nocivas consecuencias de su olvido ha sido
desarrollada por el propio F1GA, Los civilistas y la evoluci6n histórica del
dmcho mercantil, A.D.C., XXXVII-11, abril-junio 1984, págs. 369-388.
(50) Cfr. mi Metodología de la determinaci6n del derecho. Perspectiva
histórica, 297,
Ed. Centro de Estudios Ramón Areces, 1994, págs. 1100
y sigs.
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PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO. LA INTERPRETACION JU¡lIDICA
rales del derecho que lo inspiran, de acuerdo con su tradición»
(Ley del d.erecho civil foral del País Vasco, art. l.º).
Todo esto nos muestra un abanico de principios con notable
variedad
y sensible variabilidad que, en la interpretación, sirven
para dotar de sentido a las normas. Esto
es perfectamente compa­
tible con
la inmutabilidad de los primeros principios ético-natu­
rales, tanto formales como materiales. Pero, al hacerse aplicación
de los principios,
y más aún de los pri~eros, como ésta se efectúa
a través de sucesivas concreciones en los de ulterior grado, resulta
que en éstos puede sufrir cambio la ley natural --como dijo el
AQUINATENSE (51 )--sea por la adición de alguna cosa, añadida
por ser útil a
la vida humana, o bien por sustracción de alguna
otra, que no resulta conveniente en concreto.
En la actuación peculiar de los principios ocurre, además, que
un mismo principio puede aducirse tanto en favor de una como
de la otra de las partes en conflicto o bien de terceros afectados.
Piénsese en
el principio del respeto de la vida humana en los
casos de pena de muerte justa o de legítima
defensa-, y no sólo
de la de uno mismo sino también
la del prójimo o de la comunidad
social. De ahí que, muchísimas veces, resulta unilateral y contra­
ria
a la justicia la invocación de los derechos de terroristas y cri~
minales en contra del detrimento de sus víctimas o de la fuerza
pública. Por otra parte,
la especificidad de un caso puede ser deter­
minante de
la exclusión de la aplicabilidad de un principio a pesar
de que aparentemente, por su generalidad, lo comprende. Por eso,
al concretarse los primeros principios en los de segundo y de ul­
terior grado, éstos, sin limitar aquéllos, pueden delimitar el ám­
bito de su aplicación, que ajustan y adecúan a las circunstancias
concurrentes. Con esto, incluso, puede, gracias a
la consideración
de ellas, evitarse que se produzcan consecuencias contrarias
al
mismo.
Especialmente, cabe que se produzca
una concurrencia de
varios principios que entre sí se neutralicen, aunque será
más
(51) SANTO TOMÁS DE AQUINO, S. Th., 1.8-2/8, 94, 5, resp.
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JUAN RMS. VALLET DE GOYTISOLO
frecuente que sólo se complementen o bien que se delimiten re­
cíprocamente y que se perfilen en su respectiva influencia con­
creta en
el supuesto de que se trate.
En todo caso, debemos tener presente que
si los principios se
obtienen por nuestro sentido natural, por sindéresis, y nuestra
razón práctica
(sensum natura/e y baña ratio) a la vista de la na­
turaleza de las cosas, no deben perderse de vista ni desatender al
efectuar la interpretación todas las variantes y matices concretos
del caso, tanto en los supuestos de que éste
se efectúe con media­
ción
de nor_mas legales como sin o contra ellas, y bien sea ex­
cluyéndolas o, bien rectificando su resultado por razones de
equidad.
De ahí, la precisión de reflexionar eón un continuo ir y venir
mentalmente
de los principios -que tenemos en la mente o que
ya hemos hallado formulados-a la consideración de las cosas, y
a la par de ésta a aquéllos, en una constante interacción.
He hecho notar, repetidas veces (52), que, en ese ir y venir
de la mente a las cosas
y de éstas a aquélla, cada dirección ha
de recorrerse
por completo, y el camino entre ambos términos
se ha de seguir en constante interacción. Es decir, no basta seguir
en parte una dirección hasta llegar a un punto de encuentro
-como he observado que hacen, en su mayoría, los seguidores de
la Wertungsiurisprudenz, tales como CoING y LARENZ-. Esto
ocurre a estos autores porque su método es dualista, en cuanto:
razonan acerca del «deber ser» partiendo de los principios gene­
rales, hallados por intuición,
y, partiendo de ellos, descienden en
su recorrido del sector más elevado de! camino hasta llegar a un
punto en el que empalma con
el recorrido por el que ascienden
desde el nivel inferior que, a partir de las cosas, lleva hasta llegar
a dicho punto de encuentro. A éste la Natur der sache aporta sus
preformas que, en ese punto,
se conjugan con los principios en
su recorrido descendente.
Con esta sola salvedad,
me adhiero a la consideración que hace
(52) La primera vez en Panorama del derecho civil, 2.~ ed., Barcelona,
Bosch, Casa Ed. 1973, II, III, B, d, págs. 75 y sig.
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PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO. LA INTERPRETACION JURIDICA
LARENZ ( 5 3) acerca del empleo de estos principios en la interpre­
tación, y asumo estas consideraciones suyas:
a) Como los principios no son propiamente reglas, ni siquie­
ra concebidas en forma muy general, sino «ideas jurídicas
generales», o «pautas directivas
de nonnación jurídica
que, en virtud de su propia fuerza de convicción, pueden
justificar soluciones jurídicas», así resulta consecuente­
mente que requieren una concreción
--o «concretización»,
como dice su
traductor-que puede producirse en diver­
sos
grados; y, en general, actúan como si fueran hilos
conductores para efectuar su especificación en cada
su­
puesto de hecho concreto y para determinar sus conse­
cuencias.
b) No cabe, en caso alguno, aplicar esos princ1p1os, ni los
subprincipios de ellos derivados, con método deductivo,
silogístico, en dirección única. Para
su «concreción» se
requiere un doble movimiento de ponderación;
ya que,
d principio se aclara en sus concreciones ; y éstas por su
uni6n perfecta con
el principio».
e) Gracias a este esclarecimiento recíproco se estructura her­
menéuticamente «el
proceso de comprender en sentido
estricto». Para ello se requiere, «en
pri~er lugar, la exis­
tencia de un orden jerárquico interno»;
y, en segundo
término, se
p·recisa «la armonía totalmente «programada»
de diferentes principios de igual rango en los diversos
grados de concreción». Estos principios «en parte se
complementan,
y en algunos sectores parciales se restrin­
gen recíprocamente, no estando siempre determinado
hasta
el final el límite a partir del cual un principio cede
el primer lugar
al otro».
(53) LARENZ, op. cit., II, V, 4, págs. 376 y sig.
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Por otra parte, para percatarse del sentido de cada principio
general, es preciso analizar su composición genética dimanante ya
sea de un principio ético-jurídico (como el de buena fe), o bien
derivado de una pauta de justicia
(bien común, igualdad geomé­
trica o igualdad aritmética, según se trate de justicia distributiva,
de justicia conmutativa o de justicia general, de la cual, como co­
rolarios del bien común, derivan los del interés familiar, la esta­
bilidad de la propiedad, la seguridad ;uridica, etc.).
De este modo, así como la concreción de los principios se
efectúa por grados descendentes, así también deben efectuarse
por grados
-pero ascendentes en ese caso--los análisis que re­
sultan precisos para determinar el sentido concreto de cada prin­
cipio en todos los
casos que se contemplen interpretativamente.
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