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Número 421-422

Serie XLII

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Los dogmas políticos vigentes

LOS DOGMAS POLÍTICOS VIGENTES
POR
JUAN J3Ms. VALLET DE GoYTISOW <º>
SUMARIO: l. El dogma de la soberanía en su concepción bodiniana como
cualidad inherente al Estado.-2. Ei dogma de que sólo al Estado sobe­
rano corresponde el monopolio de la creación del derecho formulán­
dolo en leyes.-3. El principio de las nadooalfdades.-4. El dogma de
que la ley es expresión de la voluntad del pueblo.-5. El dogma de que
los partidos políticos son expresión del pluralismo político.
El Diccionario de la Real Academia Española da tres acep­
ciones de la palabra dogma:
1. "Proposición que se asienta por firme y cierta y co1no
principio innegable de una ciencia.
2. Verdad revelada por Dios, y declarada y propuesta por la
Iglesia para nuestra creencia.
3. Fundamento o puntos capitales de todo sistema, ciencia,
doctrina o religión".
Aquí voy a emplear la palabra dogma
en el tercero de estos
significados y referido exclusivamente a los puntos capitales
de
nuestro sistema político. Y me voy a permitir someterlos a criti­
ca, salvando el hecho
de que sean necesarios para que este sis­
tema funcione.
Esos dogmas políticos considero yo que pueden subsumirse
en los siguientes:
('") Comunicación al Pleno de Numerarios de la Real Academia de Ciencias
Morales y Políticas expuesta el 10 de febrero de 2004.
Verbo, núm. 421-422 (2004), 57-80. 57
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JUAN BMS. VAUET DE GOYTISOLO
El dogma de la soberanía en su concepción bodiniana como
cualidad del Estado y raiz
de estatalización del derecho; el dogma
de que sólo al Estado soberano corresponde el monopolio de la
creación del derecho formulándolo
en leyes; el principio dogmá­
tico de las nacionalidades; el dogma de que
la ley en el Estado
soberano es expresión de
la voluntad del pueblo; y el dogma de
que los partidos politicos son expresión del pluralismo politico.
l. El dogma de la soberania en su concepción bodiniana
· como cualidad inherente al Estado.
En la Roma clásica y en el Medievo, el soberano ostentaba el
más alto
poder politice, o suprema potestas, pero a partir de
Bodino cambia
el concepto y se acufia el significado moderno de
soberanía. En 1576,
Jean Bodin (1) define la soberania: "el poder abso­
luto de una república", calificándolo de "no limitado
en poder, ni
en responsabilidad, ni el tiempo", y advierte que hacia abajo "en
nada se altera ni disminuye
por la presencia de los estados"; ni
tampoco hacia arriba con carácter jurídicamente efectivo, ya que,
si bien el principe se halla obligado a las leyes de Dios y de la
naturaleza, "no es lícito que el súbdito contravenga las leyes de
su principe so pretexto de honestidad y justicia".
Estos límites, hacia arriba y hacia abajo, existían, en ca~bio,
en la concepción tradicional del poder, y, especialmente, en el
denominado
por Montesquieu gobierno gótico que, en los tiem­
pos de Bodino aún estaba representado
en Aragón, Cataluña,
Navarra, Valencia, Vizcaya y Ayala
por el pactismo politice. Sin
duda esa ilimitación bodiniana de la
soberanía repella al arago­
nés Gaspar de Afiastro e Izunza (2),
por lo cual éste emplea, en
(1) BODIN01 Los seis libros de la República I, cap. VIII;' cfr. ed. Madrid,
Aguilar, 1973, págs. 46 y slgs.
(2) GASPAR DE M'l'ASTil.o E IZUNZA, Los seis libros de la República. Traducidos de
la lengua francesa y enmendados catholicamente, Turín, Herederos de Bevilaqua,
1590;
cfr. la ·edición, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1992, con estu­
dio preliminar de José Bermejo Cabrero.
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LOS DOGMAS POLITICOS VIGENTES
su lugar, la denominación suprema auctaritas. En el capitulo VIII
de su versión enmendada de Las Repúblicas de Badina, con res­
pecto al régimen pactista de Aragón, dice (3): "si el
pñncipe no
tiene justa causa de anular la ley que prometió, no puede ni deue
ya ir contra ella". Elias de Tejada cree que el hecho de que al títu­
lo de esa obra le añadiera Añastro el súbtitulo "cathalicamente
enmendadas',
ha de relacionarse con su juicio de que "los his­
panos
no pueden aceptar la noción de soberanía, debiéndola
sustituir
por la de suprema auctaritas, dado que la soberanía es
poder ilimitado por encima de los cuerpos sociales, mientras que
la suprema auctaritas implica que cada cuerpo político, incluidas
las potestades del monarca, está encerrado dentro de unos
limi­
tes hacia abajo" (4).
La consecuencia más profunda de la concepción bodiniana
de la soberanía
-que Dalmacio Negro (5) observa penetrante­
mente-consiste en ser la raiz de la estatalización del derecho al
establecer "las bases para
que el poder politico usurpe el dere­
cho al pueblo".
En el periodo romano clásico, incluso el derecho emanado
de las leyes
no adquiría su valor sino por su recepción por el
pueblo. Juliano (6) lo enunció:
"ipsa Jeges nulla alia ex causa
teneant quam quad Juditia papuli receptae
sunr. Este criterio
concordaba con el valor atribuido
por los jurisprudentes a la cos­
tumbre.
Asf respondió Hermogeniano (J): "también aquello que
se ha comprobado por larga costumbre y observado por muclú­
simos años, como tácito convenio de los ciudadanos, se guarda
no menos que las leyes que están escritas"; y Paulo (8): "se repu­
ta de tan grande autoridad este derecho, porque fue aprobado
en
tanto grado, que no fue necesario comprenderlo por escrito".
(3) !bid., pág. 277.
( 4) FRANcrsco ELfAs DE Tm'ADA, El Franco~Condado hispánico, Apéndice 4; cfr.
2.ª ed., Sevilla 1975, págs. 227 y sigs.
(5) DALMA.c10 NEGRO, Gobierno y Estado, Madrid, Marcial Pons 2002, cap. VI,
1, págs. 47 y sigs.
(6) JULIANO, Dlg. '· 3, 32, !l.
(J) HERMOGENIANO, Dig. 1, 3, 38,
(8) PAULO, Jbid., 36.
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JUAN BMS. VALLET DE GOYTJSOLO
En el Medievo predominaría, en mayor o menor grado, el
criterio de la dar prioridad a la costumbre racional sobre la
ley (9).
Es de resaltar que Joaquín Costa (10), en su discurso de in­
greso en la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas man­
tuvo la vigencia de este criterio razonando que el pueblo, al ele­
gir sus representantes en el parlamento no abdica de su sobe­
rania
-del mismo modo como no se autolimita quien confiere
un poder a mandatarios-, y que, por lo tanto, queda invalida­
da la ley si es ignorada y no se aplica, o bien si por su desuso
o
por práctica en contrario deja de aplicarse. Tesis que, en
materia interpretativa ha sido resucitada en el siglo xx, por la
denominada teoría hermenéutica
de la recepción (11). Preci­
samente
de la recepción de la ley ha dicho Luis Figa Faura (12)
que "es resultado del choque de ésta con la realidad social, lo
que da lugar a otro annisticio, el que se produce entre la ley y
la sociedad".
Por el contrario, como advierte Dalmacio Negro, "a partir de
la recepción de la idea de soberanía se convierte el derecho en
el instrumento adecuado para imponer el orden soberano, el
orden estatal, al
que se subordina una vez creado el misn10 poder
político titular de la soberanía".
Lo cierto es que una vez injertada la idea de soberanía en el
Estado
no tarda en erigirse leviathan, con Hobbes, y Demos, con
Rousseau, como vamos a ver.
(9) Cfr. lo que expongo en Metodología de la dencla expositiva y explicati­
va del derecho, 11-1, Madrid, Fundación Cultural del Notariado, 2002, 99-100, págs.
499-509.
(10) JOAQUÍN COSTA, El problema de la ignorancia del derecho y sus relacio­
nes con el "status'"' individual, la costumbre y el referendum, Madrid, Real Acade­
mia de Jurisprudencia, 1902 (Discurso de ingreso), IV, págs. 63.
(11) Cfr. Metodología de la determinación del derecho, 11 Parte sistemática
167, Madrid,
Centro de Estudios Ramón Areces-Consejo General del Notariado,
1996, págs. 873-877.
(12) Lms FIGA FAURA, Mas italicus y losjuris,tas catalanes, A.A.M.N., XX, págs.
132 in fine.
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LOS DOGMAS POlÍT/COS VIGENTES
2. El dogma de que sólo al Estado soberano corresponde el
monopolio de la creación del derecho formulándolo en
leyes.
El nominalismo de Ockham, con su negación de todo orden
natural, llega a
su exacerbación más radical con Thomas Hobbes,
quien trató. de sustituir el presupuesto estado originario de natura­
leza
-en guerra de todos los individuos entre si y de todos contra
todos
(13)-por un orden artificial, mediante un imaginario pacto
al que todos los individuos llegan movidos por el impulso del
temor a
una muerte violenta y por su egoísmo utilitarista (14). De
ahi, por su método hipotético-constructivista (15), inducia la nece­
sidad
de "erigir un poder común" suficiente, y de "designar a un
hombre o a una asamblea para asumir su personalidad, de manera
que cada uno se reconozca como autor
de lo que éste haga o deba
hacer ooncerniente a la paz y seguridad común". Constituyéronse
asi todos
en república o civitas, y generaron al gran Leviathan,
depositario del
poder soberano al que todo otro hombre queda
sujeto. Institución de la cual
-dice (16)-"derivan los derechos y
posibilidades
[facu/(Yesl de aquel o de aquellos a quienes por el
oonsenso de
la asamblea el poder soberano es conferido".
Consecuentemente, entiende Hobbes
por leyes civiles (17)
"las leyes que los hombres están sujetos a observar
en cuanto
miembros
[...] de una República"; y define (18): "la ley civil es,
para cada súbdito, el conjunto
de reglas que la República, oral­
mente o por escrito, o por cualquier otro signo adecuado de su
voluntad, le ordena para distinguir el derecho de lo torcido, es
decir, lo que es conforme y
lo que es contrario a la regla". Por
ello, recalca (19): que "las leyes
son las normas de lo justo y de
(13) TuoMAS HoBBEs, Leviathan, cap. XIV, párrafo tercero, apartado N.
(14) !bid., párrafo 38.
(15) !bid., cap. XVII, párrafos 13 y 14.
(16) !bid., cap. XVIII, párrafos 1 y 2.
(11) !bid., cap. XXVI, parr. l.
(18) !bid., parr. 3.
(19) !bid., 4.
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JUAN BMS. VALLET DE GOYTISOLO
lo injusto; no reputándose injusto nada que no sea contrario a
alguna ley; del mismo
modo que nadie puede hacer leyes sino la
República, pues es la República lo único a lo
que nos hallamos
sujetos".
Ahí tenemos, formulado por Hobbes, este dogma del positi­
vismo legalista moderno: las leyes y sólo ellas determinan lo justo
y lo injusto, y solamente el Estado
puede legislar; y, por lo tanto,
él
es el creador de la justicia.
Este inmenso absoluto e imponente
poder de Leviathan,
pronto causó pavor y se trató de limitarlo. Por ello
surgida, pri­
mero, con Locke la teoría de la división de poderes; y, más tarde,
para equilibrar su omnipotencia, se intentarla sustituir Leviathan
por Demos encarnación de la volonté générale. Rousseau tratarla
de (20): "Hallar una forma de asociación que defienda y proteja
de toda fuerza común a
la persona y los bienes de cada asocia­
do, unien'do a todos, y que, sin embargo, no se obedezca sino a
sí mismo
y permanezca tan libre como antes". Tal es, añade, "el
problema fundamental al que da la solución el Contrato social".
En su virtud, "cada
uno dándose a todos no se dé a nadie; y
como
no hay asociado sobre el cual no se adquiera el mismo
derecho que se cede sobre
si, se gana el equivalente de todo lo
que se pierde, y se tiene mayor fuerza para conservarlo".
En realidad, "en lugar
de la persona de cada contratante, este
acto de asociación produce
un cuerpo moral y colectivo, com­
puesto
de tantos miembros como voces tiene la asamblea, que de
ese mismo acto recibe su unidad, su mí común, su vida y su
voluntad", que ahora toma el nombre de "república". Ad<;más,
Rousseau para que el pacto social "no sea un vano formulismo y
que, para cada miembro, tenga la fuerza que le
dan todos los
demás", estimaba preciso
que "quien rechace obedecer a la
voluntad general, será constreñido por todo el cuerpo; lo cual no
significa otra cosa sino que se le obligará a ser libre, pues esa es
la condición que, [ .. .l, únicamente legitima los compromisos civi-
(20) RoussEAu, Du contrat sacia}, I, VI; cfr. la edición de sus Discours, París,
Unión eJ:énérale d'Éditions, 1963, págs. 60.
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les, que, sin esto, serian absurdos, tiránicos y susceptibles de los
más enormes abusos" (21).
Cierto
es que la volonté générale, a la que Rousseau procla­
mó fuente de toda ley, requiere
-según él pretendía-una
voluntad siempre justa y razonable, en cuanto no debe ser movi­
da
por intereses particulares y egoístas, ni por ambición alguna.
Esto es,
ha de ser una voluntad pura, que se halle en condicio­
nes de buscar el interés común, coincidente en las conciencias
como lo justo (22).
¿Cuál es la garantía de que este requisito se cumple?
Inmanuel Kant, tratando de hallarla, lleva también al mono­
polio del derecho
por el Estado.
A la voluntad pura
-requerida por Rousseau para la exis­
tencia de la
volonté générale-la traduciría Inmanuel Kant por la
voluntad nouménica inmanente a la libertad
(Freihei{) contra­
puesta a la voluntad fenoménica del
albedrío ( Willkühr), movido
por los apetitos (23).
Por eso, entiende que, para para imponer jurídicamente a
todos esa ley general ética, se requiere que algo exterior a cada
uno nos la imponga coactivamente. El mismo Kant lo explica (24):
"todo lo que
no es conforme al derecho [que identifica a lo con­
forme con
la ley general] es un obstáculo a la libertad según las
leyes generales"; y, en consecuencia, "si un cierto uso de la liber­
tad es él mismo, un obstáculo a la libertad según las leyes gene­
rales"
[...] "la coacción que se le impone conforme a aquél coin­
cide con la libertad. O, lo
que es lo mismo, la coacción es con­
forme a derecho. Por tanto, de acuerdo con el principio de con­
tradicción,
al derecho, en si, se halla unida la facultad de ejercer
la coacción sobre aquél que lo viola".
(21) !bid., I, VII, págs. 63 y sigs.
(22)
!bid., IV, I, pág. 148.
(23)
Cfr. José MIGUEL PALACIOS, "Del conocimiento de sí mismo a la filosofía
trascendental
de Kant", Rev. de FDosofla, 3.ª época, serie IV, julio-diciembre 1981,
págs. 232 y sigs.; y FBUPB GoNZALEz V1céN, La ftlosaffa del Estado en Kant, III,
Valencia, Fernando Torres, Ed. 1984, II, a, págs. 24 y sigs.
(24) I. KANT, Introducctdn a la teoría del derecho, §C; dr. Ed. I.E.P., 1954,
págs. 81 y sig.
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JUAN BMS. VALLET DE GOYT/SOLO
Al superponerse la coacción a la ley general ética para salva­
guardarla, resulta
que la ley juñdica ocupa el lugar de la ley ética
que queda subsumida por lo impuesto coactivamente por el
Estado. "Derecho y facultad
de coacción -dice-significan por
tanto la misma cosa".
Con Kelsen se llegaña la cúspide de esa identificación nomi­
nalista del derecho con la ley, entendida hasta tal grado como
mandato imperativo y coactivo, que identifica a ésta
-ya identi­
ficada con el derecho-con el 1nis1no Estado, como "orden que
regula el monopolio de la fuerza", en tanto el derecho es "orden
coactivo". Por eso, afirma (25):
"El poder político es la eficacia de
un orden coactivo que se reconoce como derecho. Es incorrecto
describir el Estado como "un poder detrás del derecho", pues esta
frase sugiere la existencia
de dos entidades separadas alli donde
sólo hay una, a saber, el orden juñdico. El dualismo Estado y
derecho es
una duplicación superflua de los objetos de nuestro
conocimiento y resulta de la tendencia a personificar e hiposta­
siar nuestras personificaciones".
Por otra parte y además, como observa Dalmacio Negro (26),
"en la medida que aumenta
el grado de monopolio de la activi­
dad politica -y social-del Estado soberano, crece la identidad
entre el Estado y el gobierno".
Asi todo el orden político-juñdico coactivo lo encierra Kelsen
en su pirámide jurídica, como orden constitucional, como apara­
to coactivo que incluye todas las normas desde la constitución
hasta los mandatos individuales judiciales y las resoluciones
de
cualquier funcionario del Estado (27).
(25) H. KBLsEN, Teoría General del derecho y el Estado, 11, 1, A, e; cfr. ed. en
castellano, México, UN.AM. 1979, págs. 226 y sigs.
(26) D. NEGRO, op. cit., cap. 11, pág. 24.
(27) Kl!LSEN, Teoría general de las normas, 35; cfr. ed. en castellano, México,
Ed. Trillas, 1998, págs. 148 y sigs.
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LOS DOGMAS POlÍTICOS VIGEIÍTES
3, El principio de las nacionalidades.
El significado de la palabra nación ha variado enormemente
desde su cóncepción tradicional a la moderna que produce dia­
lécticas irresolubles
que no existían antaño.
La concepción medieval se fundaba en la perspectiva de un
"universo articulado", una communitas communitatis,. en la cual
los grupos componentes de la comunidad global ejerdan funcio­
nes públicas. Estas idea se halla ya
en la visión del universo
expuesta
por San Agustín, como una totalidad ordenada en la
que cada parte del mismo ocupa una posición determinada por
su finalidad, dentro del conjunto en el cual las funciones públi­
cas eran ejercidas escalonadamente. Visión compartida
por Santo
Tomás
de Aquino y por Dante Alighieri. En cambio en la Europa
moderna (28),
destnúdo el reflejo social del universo articulado,
surge en su lugar un "pluriverso" --en expresión de Francisco
Ayala (29)-de Estados cuya soberanía absoluta pasa a ser en­
tendida como la de una unidad cerrada.
Es de9f, en la concepción tradicional las naciones no eran
todos unitarios cerrados, sino que,
en cierto modo, como las
patrias -grande y chica-admitían grados.
Esa concepción tradicional tuvo una matriz pactista tanto
en
la Francia --donde llegó a la cima en tiempos de San Luis-con
el denominado
por Montesquieu (30) gobierno gótico, en el cual
la costumbre vino a concertar cartas
de franquicia (lettres fran-
(28) Cierto es que esta concepción moderna de nación, tiene precedente.s
medievales fruto
de la conjunción del nominalismo y de las tendencias políticas
ab.solutistas de Felipe IV el Hermoso de Francia y Luis de Baviera, a quien Marsilio
de Padua dedicó su Defensor pads. Cfr. José Pedro Galvao de Sousa, O totalita­
rismo nos orígens da moderna teorfa do Estado: Un estudo sobre o ªDefensor
pads" de Marsi/io de Padua, Sao Paulo, Inografia Saraiva, 1972, cfr. también mi
artículO "El derecho a participar en la vida pública mediante un auténtico sistema
representativo", V "Confluencia del
ab~olutismo y el nominalismo", recogido en
Tres ensayos, Madrid, Speiro, 1981, II, págs. 83-94.
(29)
FRANCISCO AYAf..A, Introducción a las ciendas sodales, cfr. 2.ª ed.,
Madrid, Aguilar 1974, págs. 118 y 194 y sigs.
(30) MONI'ESQUIEU, De J'esprft des ]oís, XI, VIII, final y XXX, I, 1.
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JUAN BMS. VALLET DE GOYTISOLO
chissement) de modo que produjo "tal concierto" entre la liber­
tad civil del pueblo, la nobleza y
el rey "que -dice-no creo
haya habido
en la tierra gobierno tan bien atemperado", en vir­
tud de un acontecimiento que "ocurrió una vez en el mundo y
tal vez no volverá a producirse jamás".
En España esa concepción, con el instrumento del pactis­
mo (31), floreció en el principado de Cataluña y en los reinos y
señoríos forales (Navarra, Aragón, Valencia, Vizcaya, Ayala).
La filosofía de este pactismo tuvo a finales del siglo XIV por
expositor al menoret gerundense que fue obispo de Valencia
Francesc Eiximenis (32), quien explicó
que las familias (las casas)
formaron comunidades y éstas para "su mejor bienestar" eligie­
ron vivir en señorío, haciendo con éste "pactos y convenciones
provechosas y honorables", sin que "jamás dieran potestad abso­
luta a nadie sobre sí mismas, sino con ciertos pactos y leyes".
La cima de este pactismo lo constituyó políticamente la exi­
gencia de que las leyes tres brazos de las cortes, representando éstas -según se dijo en
Cataluña-"untversitate Cathaloniae" (33).
Esta
untversttate Catalontae, que pactaba con el rey las lleis
de la terra, constituí.a la nació catalana. Por primera vez -según
Elías de Tejada (34)-, fue empleada esta expresión en un escri­
to
de los diputados del General en el Parlament celebrado en
Tortosa el 26 de diciembre de 1411; otra lo fue por la reina María
en las Cortes de Lérida de 1440 (35), y otra por el Cardenal
Margarit
en las de 6 de octubre de 1454 (36). Expresiones per­
fectamente compatibles
con la expresión de que Cataluña inte­
graba España, manifestada
por Jaime I en 1264, en la Crónica de
(31) cfr. El pactismo en la historia de España, Madrid, Instituto de España
1980
y especialmente mi Presentación, C, págs. 16-24.
(32) FRANCESC EIXIMENIS, Dotze del crestJa, cap. 156.
(33) Cfr. mi comunicación "Valor jurídico de las leyes paccionadas en el
Principado de Cataluña", en El pactismo en la historia de España, págs. 75-110.
(34) FRANCISCO ELfAs DE TEJADA, las Españas, Madrid, Ambos Mundos, s.f.,
cap. VI, 1, pág. 201.
(35) Cfr. Parlaments a las Corts Catalanes, Barcelona, Ed. Barcino, 1928,
pág. 176, linea 9.
(36) !bid., pág. 209, líneas 2 a 5.
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LOS DOGMAS POL!TJCOS VIGENTES
Bernat Desclot, y por Ramón Montaner mostrando el deseo que
todos los reinos hispánicos se aunaran (37).
El reconocimiento cordial de esta integración solidaria se
observa el siglo
xv en el barcelonés Jaume de Marquilles (38),
que habla laudatoriamente
de toda la Htspanica terra G9). Esta
palabra "terra"
-según explican Elías de Tejada ( 40) y Camps y
Arboix (41)-terúa el significado de cuerpo político, conforme la
terminología de la época. Pero Marquilles no sólo llamaba terra
a España sino también a Cataluña y Aragón, cuando explicaba
que la terrae se dividen en provincias como de Cataluña lo es de
la Tarraconense y de Aragón la Cesaragustana (42).
El paso de esta concepción a la moderna de nación y, con
ella, al principio de las nacionalidades tiene su previa explicación
teórica
en Le contrat social de Rousseau, que -como explica
Dalmacio Negro
C 43)-expone "la nueva relación intensamente
moral, entre
el gobierno y el pueblo, que la volonté générale era
(37) Cfr. JosE ANToNio ÑlARAVAll, El concepto de España en la Edad Media,
Madrid, IEO, 1954, cap. VIII, págs. 398 y sigs. y cap. X, págs. 500 y sigs.; F. EI1As
DE TEJADA, La·tradidón de Cataluña, 9, en "Los fueros catalanes~, actas de las I
Jornadas CUiturales, Catalanas, Barcelona 20-21-22 junio 1969, Sevilla, Ed. Monte­
jurra, 1973, pág. 69; ]oAN REGLA, Historia de Catalufla, Madrid, Alianza Editorial,
1974, cap. 5, págs. 88; ]AUME VICENs VIVBS, Noticia de Catalunya, 2.3" ed., Barcelona,
Ancora, 1960, cap. VI, pág. 146.
(38) ]AUME DE MARQtnLLEs, Commentaria Jacobus de Marquilles Usaticos
Barchlnonensis,
Barcelona, Typis Johanem Luschner Germani, 1501, us. 111, "Cum
Domus", nota
XII, fol. 5, voz Yspaniae subiugatur, nota 11, fo! 6, col. 1 y nota IJII,
fol. 13.
(39) ]bid., us. 111, "Cum Domus" voz Yspaniae Subiugatur, nota 111, fo! 6, XIX
y XI, fol. 9. Cfr. acerca de este punto mi colaboración, "El pensamiento y el sen­
timiento
de España en Jaume de Marquilles", en Hispania ChristJana, "Estudios
en Homenaje al Profesor Dr. José Orlandis Rovira", 1988, págs. 499-511.
( 40)
F. EL1As DE ThJADA, Las doctrinas políticas en la Cataluña medieval, Bar­
celona,
Ayma 1960, cap. XIV, 11, págs. 214 y sigs., e Historia del pensamiento
político
cataltJ.n (]): La Cataluña clásica (987-1479), Sevilla, Ed. Montejurra, 1963,
cap.
XIV, 11, pág. 326.
(41) JOAQUÍN DE CAMPS y ARBozx, Moernitál del dret catala, Barcelona, Bosch,
1963, cap. IV, pág. 127.
(42) J. DE MARQU!LLBS, op. dt, us. XXIII, Si quts feudum, voz In terram, 1,
pág. 54 vto.
(43) D.
NEGRO, op. dt., cap. VII, 3, págs. 55 y sigs.
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JUAN BMS. VALLET DE GOYTISOLO
simultáneamente, de una vez transformaba el pueblo natural en
pueblo político, la Nación, el Gobierno y los gobernados, el
Estado y todo
su aparato".
"En definitiva
-sigue O. Negro ( 44)--el Soberano rousseau­
niano
no es el gobierno, sino el Estado cuando es activado por
los ciudadanos, por el Pueblo convertido en Nación, y la Nación
es el soberano cuando actúan los ciudadanos
-el Pueblo-.
Trátase de un sujeto colectivo que impulsa la ratio status, en
lugar del monarca, mediante la ley, en último análisis mediante
la ideología,
en este caso la ideología de la Nación, la primera de
las grandes ideologías colectivistas". Teóricamente en esa idea de
Estado-Nación "el gobierno no es la minoría rectora, sino mera­
mente ejecutora".
Esta concepción rousseauniana inspiró a los jacobinos y fue
la idea madre
de la Revolución francesa, que quiso encarnar la
soberanía bodiniana en la Nación-Estado y consideró necesario
que la nación sea unitaria e identificada con el Estado, unidad de
la cual los jacobinos pretendieron ser expresión.
Esto crea hoy dialécticas irresolubles, que antes
no existían.
Produjo primero una contraposición entre la concepción tradi­
cional de la nación con su estructura escalonada y pactista y la
moderna unitaria e identificada con el Estado. Después, al pene­
trar la concepción moderna también
en las antiguas entidades
históricas, se crea el
germen 'de una dialéctica irremediable entre
el Estado-nación y las nacionalidades históricas
que adoptan una
pretensión.también soberana o lo más posible.
Para co1nprobarlo, vamos a referirnos brevemente en primer
lugar al País Vasco.
El profesor vascofrancés Eugéne Goyhenetxe ( 45) explica,
"La noche del 4 de agosto de 1789 los Estados generales, que se
hablan erigido
en Asamblea nacional, redujeron a la nada, por
aclamación y con el más pleno desprecio de la verdadera demo-
(44) !bid., 4, págs. 57 y sig.
( 45) E. GornENETXE, Prólogo a la obra de MAITÉ LAFoURCADE, Mariages en
Labord sous J'ancien regíme, Sarrico, Editorial de la Universidad del País Vasco,
Bilbao, s.f., pág. 11.
68
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LOS DOGMAS POLÍTICOS VIGENTES
erada, las costumbres y las instituciones establecidas y elabora­
das
en el curso de los siglos, y esa noche las difamaron con el
nombre
de «privilegios", como si fueran resultado de un regalo
soberano, o de
una usurpación por la violencia. En lo que con­
cierne a las «provincias
vascas,, se podría preguntar de qué sobe­
rano pudieron provenir derechos idénticos o semejantes ejercidos
por pueblos situados al Norte y al Sur de los Pirineos que teman
soberanos diferentes. Se trataba, en realidad, de un derecho
vasco o pirenaico representativo de una civilización, original res­
pecto del derecho romano y del derecho germánico. Según
recientes trabajos, ese derecho se remonta a
una época muy ante­
rior a los documentos escritos y sus vestigios se extienden más
allá del País vasco actual. Más o menos desfigurado
por el hecho
de las invasiones y de las influencias culturales, se le halla en
todo el suroeste de Francia y en la Península Ibérica".
La referida tendencia jacobina reforzó la ya iniciada por el
absolutismo borbónico, impuesto
en España por Felipe V. Elías
de Tejada
expone documentadamente este proceso iniciado con
la llegada de los Borbones a España (46). La lucha no sólo fue
política sino que también penetró en el terreno de la historia, en
el que debatieron concepciones fueristas y centralistas, basadas
respectivamente
en las nociones contrapuestas antes referidas, la
tradicional de la nación de naciones y la moderna
que desembo­
ca
en el principio de las nacionalidades.
Especialmente relata Elías
de Tejada ( 47) que Gaspar Melchor
de Jovellanos y el todo poderoso Manuel Godoy, instigaron
al
canónigo Juan Antonio Llorente, para que escribiera sus Noticias
históricas,
en las que -al decir de Elías de Tejada-: "No quiso
distinguir la doble realidad
de los señores de Vizcaya en cuanto
titulares
de un señorío dependiente del Rey de Castilla, como el
de Haro u otros, y el de Señores independientes del Señorío de
Vizcaya", indicando que frente a Llorente reaccionaron Fidel
Saganninaga, Francisco Aranguren Salgado y Pedro Novia
de
(46) FRANasco EI1As DR ToJADA, El Señorío de V1zcaya (Hasta 1812), Madrid,
Minotauro 1963, caps. VI, VII y VIII y IX, págs. 166-325.
(47) !bid., -cap. VIII, 9-13, págs. 266-280.
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JUAN BMS. VALLET DE GOYT/SOLO
Salcedo, "defendiendo el fundamento histórico de los fueros de
la españolisima Vizcaya
con sus libertades" frente a la concepción
centralista del Estado-nación de los patriotas ideológicamente
afrancesados,
que lo impusieron en las Cortes de Cádiz que pro­
mulgaron la Constitución
de 1812.
La contraposición se planteaba entre la soberanía bodiniana
inherente a la concepción
de la nación-Estado, con el monopo­
lio del derecho de hecho equivalente a ley
-que si reconoce
algún valor a las costumbres y leyes
no estatales es por una con­
cesión constitucional aprobada
por las Cortes generales-, frente
a la concepción foral y pactista del pueblo
con el poder, inhe­
rente a la concepción tradicional de la nación
de naciones.
Para comprender las libertades inherentes a esta concepción
basta fijarse
en lo que dice la ley xr, tít. 5 del Fuero de Vizcaya:
"que cualquiera carta
Q Provisión Real, que el dicho Señor de
Vizcaya diera o mandara dar, o proveer que sea, o ser pueda,
contra las leyes e Fueros de Vizcaya} directe o indirecte, que sea
obedecida y no cumplida", o el texto paralelo del Fuero de
Navarra, "que las cédulas dadas
en agravio de las Leyes del
Reyno aunque sean obedecidas
no sean cumplidas".
Lo más grave es hoy que esa contraposición entre esas dos con­
cepciones, una vez abandonada la tradicional también
por las anti­
guas comunidades históricas, se
ha trocado por una dialéctica crea­
da entre concepciones soberanistas, fruto envenenado de la con­
cepción moderna, hoy generalizada, que históricamente
no existió.
Un hecho histórico muy significativo de éste cambio
es el
último
bando de los tres "comuns' de la Ciudad de Barcelona el
11 de septiembre de 1714, cuando se luchaba en las brechas, cor­
taduras y baluartes del Portal Nou, Santa Clara, Llevant y
Sta.
Eulalia, que invita a todos los barceloneses a la defensa "de la
libertad de todo el Principado y de toda España" e insta a "derra­
mar gloriosísimamente su sangre y vida
por su honor, por la
patria y por la libertad de toda España" (48). Resalta más este
(48) Cfr. la reproducción del bando original, en catalán de la época, trans­
crito en un Apéndice del vol. IV de las Narradones hist6ricas de Francisco de
Castellvi, edición de Josep Ma. Mundet i Gifre y José M. Alsina Roca, Madrid,
Fundación Elías de Tejada, 2002, págs. 719 y sig.
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LOS DOGMAS POL!T!COS VIGENTES
solidario sentimiento español de los catalanes defensores de sus
libertades
en 1714 comparándolo con el sentido que actualmen­
te
por muchos se da cada año a la conmeroración del 11 de sep­
tiembre.
4.
El dogma de que la ley es expresión de la voluntad del
pueblo.
¿Puede decirse correctamente que la ley es expresión de la
voluntad del pueblo?
El adverbio "correctamente", que he colo­
cado
en la pregunta, plantea tres cuestiones a las que deberemos
responder: ¿De hecho, en los regímenes parlamentarios} que así
lo afirman, es la ley expresión de la voluntad del pueblo, o, por
lo menos, de la mayoría? ¿Puede ser realmente su manifestación
parlamentaria o plebiscitaria por encima de otras manifestacio­
nes? ¿Debe, objetivamente, serlo?
A) Después de que Rousseau dijera que la ley debe ser
expresión de la
"volonté généralt!', se tiende a afirmar que la ley
es expresión de la voluntad del pueblo. Así la
Ley de Reforma
política de 4 de enero de 1977, decía
que la ley es "expresión
de la voluntad soberana del pueblo". Cuando comenté este inci­
so ( 49), frente a esta afirmación contrapuse
el siguiente texto de
Cicerón (50):
"Si los derechos se fundaran en la voluntad de los
pueblos, en las decisiones de los principes y en las sentencias de
los jueces, seria jutidico el robo, jutidica la falsificación, jurídica
la suplantación
de testamentos, siempre que tuvieran a su favor
los votos o plácemes de una masa popular".
En la democracia moderna, escribió Joaquín Costa (51) hace
cerca de ciento veinte años:
"El país elector es el servum pecus,
sin personalidad propia, que recibe credo y consigna de lo alto,
(49) "La ley ¿expresión de la voluotad del pueblo?", El país, 18 agosto 1977
y
reproducidq en Más sobre temas de hoy, Madrid, Speiro, 1979, págs. 173-177.
(50)
MAR.co Tuuo CICERÓN, De Jegibus, 1, XV, 43.
(51) JOAQUÍN CosTA, La libertad dvil y el Congreso de Juristas aragoneses,
Madrid, Imprenta de la Rev. de legis/acidn, 1882, cap. VI, pág. 167.
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JUAN BMS. VALLET DE GOYTISOLO
que obedece sin derecho en ningún caso a mandar", y que, una
vez efectuada la elección, "nada le queda ya que hacer". Y unas
páginas después, refiriéndose a los partidarios del "doctrinarismo
francés", dice: "Piensan que el
pueblo ya es rey y soberano, por­
que han puesto en sus manos la papeleta electoral; no lo creais;
mientras no se reconozca además
al individuo y la familia la
libertad civil, y al conjunto de individuos y de familias el derecho
de estatuir
en forma de costumbre, aquella soberania es un sar­
casmo, representa el derecho a darse periódicamente
un amo
que le dicte la ley, que le imponga la voluntad: la papeleta elec­
toral
es el harapo de púrpura y el cetro de caña con que se dis­
frazó a Cristo de rey
en el pretorio de Pilatos" (52).
Por otra parte,
en el régimen parlamentario -<:orno Ripert (53)
hace observar a los
jl)listas-: "la ley es simplemente la expresión
de la mayoría de parlamentarios, asimismo elegida por una ma­
yoría
de electores. Como los indiferentes son los más, la ley
representa sencillamente la voluntad persistente de
un hombre o
de un grupo de hombres. Se sabe que tal ley ha sido preparada,
querida
por tal persona o tal grupo, y que el voto ha sido facili­
tado
por tal campaña de prensa y qué dinero ha pagado la pro­
paganda". Años después, preguntaría Carbonnier (54): "¿qué voluntad
encarna la
ley?" [. .. ] "¿Puede haber una voluntad colectiva distin­
ta
de las voluntades individuales? ¿Debe considerarse la voluntad
de la mayoría
o, por una especie de ficción, de la totalidad, como
creadora
·de la nonna jurídica? ¿Se trata de la voluntad de los
representantes, o se trata de la voluntad de los representados, es
decir, del pueblo (con la posible repercusión de la cuestión de la
minoría)?". Recuerda que
es una "ficción" la expresión del articu­
lo
6. º de la Declaración de los derechos del hombre de 1789: "La
ley es la expresión de la voluntad general".
(52) !bid., pág. 177.
(53)
GEORGES RIPERT, Le régtme democratique et Je droit dvil moderne,
Introducción 3; cfr. 2.ª ed. Paris, Libr-Générale de Dr. et Jur., 1948, págs. 7 y sigs.
(54) JEAN CARBONNIER, Derecho civil, vol 1, cap. 1, sec. 1, I; cfr. en castellano,
Barcelona, Bosch, Casa Ed., 1960, págs.
21 y sigs.
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LOS DOGMAS POLÍTICOS VIGENTES
Ni siquiera considera posible estimar en la ley la voluntad,
pues "para
tom¡¡r en consideración la voluntad del legislador,
sería preciso creer en su existencia, siendo así que, en la génesis
parlamentaria, esa intención viene a ser algo de muy difícil defi­
nición: debates confusos, opiniones contradictorias, reflexiones
absurdas e inoportunas. ¿Dónde es posible localizar, en medio de
todo ello, una voluntad clara, segura de
sí y debidamente orien­
tada en relación a su objeto?".
En los regímenes parlamentatios partitocráticos actuales, con
listas cerradas de candidatos y disciplina de partido, resulta que
en la emisión del voto para elegir a los diputados, al ser escaso
el número de partidos con posibilidades de tener representación
parlamentaria, abunda el voto del mal menor, el voto del miedo,
el voto de castigo. Y como nadie
puede elegir a los representan­
tes que prefiere sino a la lista cerrada
que considere más próxi­
ma, aunque le repela alguno de los incluidos
en ella y desee
votar a
'otros. Tampoco los parlamentarios tienen mandato impe­
rativo alguno de sus votantes, sino

sólo del partido
al cual perte­
necen; representan a éste. Lo ocunido en junio último en la
Comunidad de Madrid es una muestra.
B) ¿Puede considerarse que la ley votada en un parlamento
expresa la voluntad del pueblo por encima de otras manifesta­
ciones del mismo pueblo?
Ocurre que, si
bien en cuestiones en las que el pueblo se
halla suficientemente experimentado está capacitado para elegir
bien a quienes conoce y sabe
que se hallan dotados de las cua­
lidades precisas para ejercer
bien su cargo, en cambio no lo está
para escoger como representantes a quienes no conoce de ese
modo y, menos aún, para delegarles algo cuando no se encuen­
tra suficientemente instruido para decidir lo
que se debe o no
hacer. En ese sentido, decía Montesquieu (55): "Uno conoce
mejor las necesidades de su ciudad
que la de otras ciudades, y
juzga mejor de la capacidad
de sus vecinos que las de sus com­
patriotas. No
deben pues, sacarse los miembros del cuerpo legis-
(55) MoNrESQUIEu, De /'esprit des !oís, XI, VI, 23.
73
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JUAN BMS. VALLET DE GOYTISOLO
lativo del cuerpo general de la nación, sino que conviene, en
cada lugar principal, que entre sus habitantes se escoja un repre­
sentante".
Hoy, en las macropolis actuales, esa dificultad alcanza a los
vecinos de
la propia ciudad, ya que fuera de cada profesión es
dificil escoger a los mejores de otras para conferirles
con pleno
conocimiento su representación. Esta dificultad
no desaparece ni
siquiera se reduce con la propaganda electoral -aunque ésta no
fuera engañosa-, sino qt1e, con ella, se acrecienta la confusión
y se pone en situación desigual, ante los electores, a quienes dis­
ponen de medios para utilizarla y quienes carecen de ellos.
Por eso,
la voluntad reflexiva del pueblo se muestra en las
costumbres mucho mejor
que en la elección de sus representan­
tes
en el parlamento. Uno de los mejores jurisconsultos romanos
de la
época clásica, Juliano (56) habla visto claramente que: "No
sin razón se guarda como ley la costumbre inveterada, y esto es
el derecho
que se dice establecido por la costumbre. Porque, así
como las mismas leyes
por ninguna otra causa nos obligan sino
porque fueron admitidas
por la voluntad del pueblo, así también
merecidamente guardaráo todos lo
que sin estar escrito aprobó el
pueblo; porque ¿qué importa
que el pueblo declare su voluntad
por votos o con las mismas cosas y hechos? Por lo cual, también
está rectísimamente admitido que las leyes se derogueo no sólo
por el sufragio del legislador, sino también, por el tácito cooseo­
so de todos,
por el desuso puede ser abrogadas".
Jo a quío Costa, en su discurso de ingreso eo la Real Academia
de Ciencias Morales y Políticas, advierte
que el sistema parla­
mentario sólo deja al
pueblo ejercer la soberanía eo el momento
de depositar la papeleta electoral
y, a partir de aquí hasta las oue­
vas elecciooes,
la asume el parlamento legislador (57), y en coo­
tra de esto estima (58): "No es
la soberanía lo que el pueblo
transfiere por el hecho de votar a tal o cual ciudadano el día de
(56) ]UUANO, Dlg. 1, 3, 32, §1.
(51) JOAQUÍN CosTA, El problema de la Jgnoranda del derecho, cit. IV, Real
Academia de Ciencias Morales y Políticas (discurso de ingreso), 1901, págs. 62
y sigs.
(58) Jbid., pág. 63.
74
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LOS DOGMAS POLITICOS VIGENTES
las elecciones, como no renuncia a su personalidad civil, como
no renuncia ni suspende su capacidad jurídico ni su facultad de
obrar el individuo cuando confiere poder a uno de sus amigos
para que obre
por él y le represente en determinados actos, jui­
cios y ventas; transacciones, cobros, casamientos, licencias, dona­
ciones, actos de conciliación, etc. Nombra concejales, diputados,
senadores para
que se constituyan en órganos suyos de expre­
sión, intérpretes de su conciencia juridica, y la traduzcan en nor­
mas prácticas apropiadas a la satisfacción de las necesidades que
al derecho toca satisfacer, pero conservando íntegra y en ejercicio
su personalidad, y, por tanto, su potestad soberana que es ina­
lienable,
y, con ella, el poder de iniciativa para legislar directa­
mente
por si, o, dicho en términos más generales, para elaborar
en persona derecho positivo".
De
ahi que Costa aduce los casos de rechazo de las leyes por
todo el pueblo, su desuso y la "llamada" costumbre contra ley, y
sostiene que (59): "no digamos
que el pueblo ha sido infiel a la
ley, sino que el legislador ha sido infiel
al derecho; no es el pue­
blo quien desobedece
al legislador es el legislador quien deso­
bedece al pueblo,
único soberano. Ni siquiera hay, en realidad,
costumbre según ley, fuera de ley y contra ley, conforme a la
aneja distinción de los juristas y de los leguleyos, lo
que hay es
ley según costumbre, fuera de costumbre y contra costumbre, y
lo
que se debe indagar es cuál de estas tres categorías de ley es
legitima, caso que alguna lo sea" L..] "El legislador no tiene dere­
cho a mandar aquello para
que el pueblo explicita o implicita­
mente no le autoriza, y seguramente que no le había autorizado
para mandar lo dispuesto en una ley que el pueblo no cumple o
deja caer en desuso. El legislador es un representante, es un órga­
no, es un criado, es un escribiente, si se rebela y escribe cosa dis­
tinta de lo que le dictó su amo o ha hecho ya, él nunca se llama
en engaño y niega su firma y su sanción a lo escrito".
C) Objetivamente considerada ¿debe ser la ley la voluntad
expresada
por el pueblo?
(59) !bid., págs. 60 y sig.
75
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JUAN BMS. VALLET DE GOYTISOLO
La democracia es, sin duda, el régimen óptimo para elegir a
los gobernantes
si se dan las cu:cunstancias que son precisas para
ello (60); pero nunca lo
es para determinar cuál es la verdad
objetiva, ni lo que es bueno o malo, justo o injusto. Por eso, la
democracia moderna, al admitir que la voluntad parlamentaria
puede legislar determinando aquello que debe hacerse y lo que
no aunque esa determinación vaya en contra de la razón objeti­
va, parte sea de la inexistencia de ésta o bien considera que esa
mayoría se halla capacitada para determinarla, a pesar de que de
hecho depende de cual sea la ideología del partido triunfante en
los comicios. El mismo Kelsen reconoció: "De hecho, la causa
de la democracia aparecería desesperada si se partiera de la idea
de que puede accederse a verdades y captarse valores absolu­
tos" (61).
Esta omnipotencia
de la ley resulta irracional bajo el punto de
vista estrictamente científico. En su famoso discurso
de 1847, en
Berlln, el fiscal J. H. von Kirchmann advirtió que sucede a la
ciencia del derecho algo distinto que a las ciencias naturales y a
todas las demás ciencias,
en las que "el saber deja incólume el
ser, retrocediendo con veneración ante él", mientras que en "la
esfera del derecho la ley positiva consigue todo lo contrario. El
saber del derecho, aún el falso y deficiente, se sobrepone al
ser" (62). En la ciencia del derecho: "Su objeto es la ignorancia,
la desidia, la pasión del legislador" [
.. .l. "Por obra de la ley posi­
tiva, los juristas se han convertido en gusanos que viven en la
madera podrida, desviándose de la sana ponen su nido en la
enferma"
[...] "Lo lamentable de la jurisprudencia es precisamen­
te que excluye de su seno a la política", que, "por consiguiente,
ella misma se declara incapaz de dominar o, simplemente, de
dirigir la materia y el curso de las nuevas formas, mientras que
(60) Cfr. mi libro MONTESQUIEU, Leyes, gobiernos y poderes, cap. IX, 1, Madrid,
Cfvitas 1986, págs. 295-299.
(61) H.
KELSEN, La democratie, sa nature, sa valeur, París, Sirey 1932, cap. X,
pág. 110.
(62) Juuus HoRMANN voN KIRcHMANN, Lajurisprudenda no es denda, cfr. en
castellano, Madrid, I.E.P. 1961, págs. 48 y sig.
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LOS DOGMAS POL!TICOS VIGENTES
todas las demás ciencias lo consideran como su parte más esen­
cial,
su cometido supremo" (63).
5. El dogma de que los partidos políticos son expresión del
pluralismo político.
El articulo 6, apartado primero de la Constitución española,
dice:
"Los partidos politicos expresan el pluralismo politico, con­
curren a la formación
y manifestación de la voluntad popular y
son instrumento fundamental para la participación politica".
El profesor Pablo Lucas Verdú (64) considera que el pluralis­
mo políticó debiera aproximar los que él denomina el Estado­
aparato
y Estado-comunidad. Sin embargo el pluralismo politico
de que habla la Constitución es el pluralismo ideológico que los
diversos partidos politicos representan
y defienden propagandís­
ticamente, tanto más cuando la denominada "opinión pública" es
"fab1icada" por los inedias de comunicación de masas; en cam­
bio, lo que expresa con la locución Estado-comunidad -diga­
mos mejor país real-se entrama en la realidad plural, en la cual
el lugar
de la denominada "opinión pública" lo ocupa el "espíri­
tu general", del
que hemos oído hablar a Montesquieu. Estamos,
pues, entre dos series de contraposiciones que se hallan en
planos diferentes: pluralismo politico-partidos politicos-opinión
pública-oposición parlamentaria, están
en el plano poiético-téc­
nico del Estado-aparato;
en cambio: pluralidad social (65)-cuer­
pos intermedios (66)-espíritu general-concertación pactista (67)
(63) !bid., págs. 82 y sig.
(64) PABw LucAS VERDú, Teoría general de las relaciones constitucionales,
Madrid, Dykinson, 2000, I, 1, págs. 83-85.
(65) Cfr. mi comunicación uPluralidad, pluralismo y derecJ;io", Verbo, 357-
358, agosto--septiembre 1997, págs. 741-757.
(66) Cfr. mi esrudio "Cuerpos intermedios, recogido en Tres ensayos. Cuer­
pos intermedios. Representación política. Principio de subsidiariedad', Madrid,
Speiro 1981, págs. 3-60.
(67) Cfr. mi Introducción a "El pactismo en la historia de España", Madrid,
Instituto de España 1980, págs. 7-24.
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JUAN BMS. VALLET DE GOYT/SOLO
se encuentran en el plano real de lo que él denomina Estado­
comunidad. Éste sólo puede comunicarse con el Estado-aparato
a través de los denominados cuerpos intermedios,
en una rela­
ción presidida
por el principio de subsidiariedad (68).
Por otra parte, es de destacar que el concepto de la demo­
cracia toma una naturaleza restringida
en cuanto adopta la forma
partitocrática. Cabe la duda, incluso, de
si, según los criterios clá­
sicos (69), en ese caso, se trata realmente de una de1nocracia.
Ciertamente no lo admitían Montesquieu ni Rousseau.
El primero, entre los riesgos de degeneración de las demo­
cracias, señala la formación de facciones, y advierte (70) que,
"haciendo nacer la libertad, frecuentemente, dos facciones
en un
Estado, la facción superior se sirve de sus ventajas. Una facción
que domina no es menos terrible que un príncipe en cólera". [. . .)
"Tengo por muy poca cosa [. . .) el privilegio de odiar a la mitad
de sus conciudadanos".
Y
Juan Jacobo (71) puede ser representada, por la misma razón de que no puede ser
alienada; consiste esencialmente
en la voluntad general y la vo­
luntad general no se representa para nada; es la misma o es otra;
no existe. término medio. Los diputados del pueblo no son ni
pueden ser sus representantes, nada pueden concluir definitiva­
mente. Toda ley que el
pueblo en persona no ha ratificado es
nula;
no es una ley. El pueblo inglés piensa ser libre, y se equi­
voca mucho;
no lo es sino durante la elección de los miembros
del parlamento; tan pronto
son elegidos, es esclavo, no es nada.
El uso que hace de su libertad, en los breves momentos en que
la tiene, le hace muy merecedor de perderla. La idea de la repre­
sentación es moderna; nos viene del gobierno feudal, de ese ini­
cuo y absurdo gobierno en el cual la especie humana fue dis­
gregada y el nombre de hombre se deshonró".
(68) Cfr. mi Metodología de la denda expositiva y explicativa del derec11o, 11,
1, Madrid, Fundación Cultural del Notariado, 2002, 62, págs. 287-293.
(69) Esta cuestión la plantea mi articulo "¿Existen hoy democracias según los
criterios clásicos?", Razón Española, 25, septiembre-octubre 1987, págs. 151-160.
(70) MoNTESQUIEU, Mes penst!es, 1802 (52).
(71) J. J. RoussRAu, Du contrat sodal, libr. III, cap. XV.
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LOS DOGMAS POLíTICOS VIGENTES
Además, el propio Rousseau (72) advertía que, cuando se for­
man "facciones, asociaciones parciales", la voluntad de cada una
de éstas es "particular en relación al Estado"; y, entonces, en éste
"no hay tantos votantes como hombres, sino solamente tantos
como asociaciones"; y, si una asociación "llega a ser tan grande
que predomina sobre todas las demás", "entonces ya no hay
voluntad general, y la opinión que la constituye no es sino una
opinión particular".
Siguiendo especialmente a Robert Michels,
en Sobre la socio­
logía de partidos en
la moderna democracia, y a Joseph Schum­
peter,
en Capitalismo, socialismo y democracia, subraya Gonzalo
Fernández
de la Mora (73) la existencia de la que Michels deno­
minó "ley
de hierro de la oligarquía". Ésta es debida a que la oli­
garquía
en las democracias dimana de una necesidad social abso­
luta porque,
en ellas, la masa "siente la necesidad de ser guiada,
y es incapaz
de actuar cuando le falta una iniciativa externa y
superior". Por eso -advierte-, en las democracias paititocráti­
cas gobiernan siempre oligarquías. En ellas, donde los partidos
políticos
son mediadores entre el pueblo, sus representantes y
gobernantes
-sigue diciendo (74)-, en realidad "la soberanía
popular se ejerce optando entre oligarquías".
Ciertamente, en ellas, varias oligarquías se disputan por sufra­
gio universal el ejercicio del poder. Cada partido determina sus
candidatos y establece
en listas cerradas la prelación entre ellos.
Se vota a todos o a ninguno. En el parlamento, el portavoz de
cada partido habla por todos, y, en la votación, la regla es que
impere la disciplina de partido. Por tanto, puede decirse que los
diputados
son mandatarios de su partido político, no de sus elec­
tores, ni de la nación (75).
Por otra parte, los sistemas electorales hoy predominantes
tienden a que de hecho se reduzca el número de partidos con
(72) !bid., Du contrat social, IV, l.
(73) GONZAW FERNANDEZ DE LA MORA, La partltocrada, I.E.P., 1977, cap. II,
págs. 27 y sigs.
(74) !bid., pág. 42.
(75) Cfr. MIGUEL AYuso, El agora y la pirM'lide, cap. 3, "¿Una constitución
democrática o partitocrática?", Madrid, Criterio libros, 2000, págs. 135-197.
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JUA~ BMS. VALLET DE GOYTJSOLO
po~ibilidades de asumir o compartir el poder. El voto útil, el voto
del miedo, el voto
en contra, posiblemente predominan sobre el
vo!o con adhesión plena. Pero aquellos votos también coadyu­
bari a configurar el respaldo 'a todo el programa del partido triun-
' fatjte, a la que ficticiamente denominada voluntad popular. ¡Una
ficpón se superpone a otra, en un castillo de ficciones que se
ba~a en la ficción fundamental de la aliénation totale a la volon­

générale!
¡ Además, la selección de partidos con posibilidades de gober­
nar o de participar en el gobierno queda predeterminada por el
dir)ero de que dispone cada uno de ellos. El marketing, la pro­
paganda
por los medios más sofisticados, el apoyo de prensa,
racho y televisión cuestan sumas ingentes, y, para que el apoyo
se más efectivo, se requiere una complicada infraestructura.
Co o ha observado Jacques Ellul (76),
la misma fusión que se
cr a con
la propaganda comercial, la proyecta la propaganda
po itica en la opinión pública. El universo político no es un uni­
ve so real, sino que está situado en una neorrealidad st1perpues­
ta; es un Universo psicológico, creado a fuerza de slogans e imá­
ge es en blanco o en negro, que abren o cierran el paso a cual­
q er sugerencia, y hacen incapaces a las masas de entender el
m
ndo real por si mismas, sujetándolas a la propaganda que las
en · erran en el mundo sub real de las imágefles, verbales y visuales.
He ahi lo que diferencia el espiritu general, en una comuni­
da autoorganizada,
y la opinión pública, creada en las socieda­
de de masas
por la propaganda política configurada por los mas
m ·a.
(76) ]ACQUES ELLUL, L'ilusionpolltique, París, Payot, 1965, págs. 97 y sigs.
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Fundaci\363n Speiro