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Número 421-422

Serie XLII

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Racionalismo y derechos humanos

RACIONALISMO Y DERECHOS
HUMANOS
POR
DANILO CAsTEllANo'"
¿Por qué un nuevo ensayo sobre los "derechos humanos"? La
pregunta es legitima, sobre todo si tenemos en cuenta que la
bibliografia sobre dicho argumento es amplia y variada. Por con­
siguiente, podria parecer inútil
(en cuanto mero resumen exposi­
tivo)
un nuevo trabajo sobre la cuestión.
Será el lector, especialmente el lector competente y atento, el
que juzgará; al final de la lectura
de las páginas siguientes, podrá
detenninar si ha sido presuntuoso añadir un título más a la ya
caudalosa literatura sobre los "derechos humanos".
Consideramos oportuno limitamos
en esta Introducción a
proporcionar algunas indicaciones útiles para
que se pueda com­
prender profundamente el contenido de este trabajo.
1. Este ensayo "rechaza" con decisión (y a partir
de una
argumentación con los documentos y sus interpretaciones) la tesis
que afirma que las Dedaraciones de los Derechos del Hombre
serían "codificaciones" de las exigencias de respeto de la perso­
na
humana y de poteneiamiento del bien común y que, en cuan­
to tales, constituyen las "directivas" pertinentes para todo legisla-
(*) Estampamos aquí, con mucho gusto, las páginas introductorias del libro
del
profesor Danilo Castellano, de la Universidad de Udine, y colaborador ilustre
de Verbo, Racionalismo y derechos humanos. Sobre Ja antJfilosoffa poUtico-jurf­
dtca de la "modernldad", de pronta aparición en la colección "Prudentia turlS'
de la Editorial Marcial Pons. La traducción es de Coral García (N, de lar.).
Verbo, núm. 421-422 (2004), 85-92. 85
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dor honesto. En otros términos, se "rechaza" la tesis que afirma
que las Dedaraciones acogen derechos esenciales, intrínsecos a
la naturaleza del hombre e indispensable para
un consorcio real­
mente civil (1).
2.
El trabajo también "rechaza" la tesis según la cual, al coin­
cidir los "derechos humanos"
con los "derechos del hombre", son
"derechos morales reales que se muestran homogéneos con una
filosoffa moral deontológica" (2). Es decir, estarían relacionados
con la naturaleza de la persona, no con su voluntad. Como vere­
mos más adelante, esta tesis no tiene
en cuenta ni la génesis ni
el desarrollo de los "derechos humanos". Pero sobre todo pres­
cinde totalmente de la experiencia politico-juridica moderna y
contemporánea.
Es una (pseudo)filosofía de los auspicios, y no
comprensión de la realidad. Da la impresión de que los defenso­
res de esta tesis ignoran los textos de las
Dedaradones de sus
enunciados, la jurisprudencia que ha surgido de las Constitucio­
nes. Por tanto, dicha tesis
no ha sido demostrada y además es
imposible de demostrar: los "derechos humanos"
no son los dere­
chos
que pertenecen al hombre en cuanto tal, ni mucho menos
los derechos naturales de la tradición tomista como obstinada y
erróneamente algunos autores, a pesar de
que la experiencia
demuestre lo contrario
(3).
3, Por consiguiente, este ensayo "rechaza" la tesis según la
cual los "derechos humanos" de los que hablan las Dedaraciones
(1) Como es bien sabido, dicha tesis es compartida por diversos autores;
aquí
citamos dos nombres especialmente significativos, advirtiendo que el segun­
do es más cauto en este mundo que el primero: A. TRABuccIB, lstituzi.oni di Diritto
civile, Padua, Cedam, 1975 ('XXI), pág. 11, y W. WAIDSTEIN, Saggt su] Diritto non
scritto, Padua, Cedam, 2002, págs. 128, 158. Del segundo autor, véase también
Menschenrechte und objektíve Gerechtigkeft, en I dfrfttf umanf tra giustizia ogget­
tfva e positivismo negli ordinamenti giurfdid europef, D. Castellano (ed.), Edizioni
Scientifiche
Italiane, 1996, págs. 11-26.
(2) V. PossENTI, Presente e awenire del dfrittf deJJ'uomo, en La Societa,
Verana, n. 1/2003, pág. 43.
(3)
Cfr., por ejemplo, M. BBUCi-lOT, Filosolla y derechos humanos, Méjico­
Madrid, Siglo Veintiuno Editores,
1999 CTID, sobre todo la pág. 162.
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y las Constituciones son los mismos derechos de la doctrina cató­
lica, como si (ahora) fuese imposible encontrar una homogenei­
dad entre el ordenamiento de la Iglesia (católica) y los ordena­
mientos de los Estados de inspiración liberal.
Los defensores de
esta tesis olvidan
que los "derechos humanos" son hijos de la
opción irracionalista, propia
de la cultura renacentista, que se han
afirmado gradualmente con la consolidación de la denominada
tradición "laica". Por tanto,
se ha podido afirmar con razón que
"la Igesia católica [. . .] ha adoptado el lenguaje de los derechos,
pero
no se ha convertido nunca a los derechos de la tradición
laica y
no ha anulado nunca sus radicales reservas sobre los dere­
chos de la Revolución francesa" (4).
4. Por último, este ensayo "rechaza"
la tesis según la cual no
es posible, nunca, derivar el derecho (o derechos) de la natura­
leza del hombre (5), ya que, al ser
el derecho relación entre hom­
bres, sostener los derechos del hombre
(en singular) significa
afirmar la descomposición del mismo concepto de derecho
(6),
el cual, a causa de su propia naturaleza, no puede ir más allá de
la justicia conmutativa y, por tanto, necesariamente necesita la
relación intersubjetiva. Para ser
1nás precisos, según esta tesis
parece que el derecho se identifica exclusivamente con la justicia
conmutativa, ya que incluso otras formas de justicia (legal, distri­
butiva y administrativa) (7)
pueden identificarse con la justicia
conmutativa. El derecho, entonces, siempre y forzosamente esta­
rla caracterizado por una relación intersubjetiva (8).
(4) G. ZAGREBEISKY, JI diritto mfte, Turin, Einaudi, 1992, pág. 106.
(5) Cfr. M. VtLLEY, le droitet les droits de I'homme, París, PUF, 1983, pág. 121.
(6) Cfr. Ibídem. pág. 154.
O) Sobre la división de la justicia, y especialmente sobre el significado filo­
sófico-jurfdico
(no jurídico-positivo) de la "justicia administrativa", véase D. CoM­
POSTA, Filosofía morale ed etica sociale, Roma, Pontificia Universita Urbaniana, 1983,
págs. 73-75.
La "justicia administrativa" en sentido filosófico-jurídico todaVia no ha
sido estudiada a fondo. Se puede afirmar que se refiere "al nexo entre todo y todo".
(8) Se trata de una cuestión interesante y delicada. En este caso, en el campo
por ejemplo del derecho penal, ¿se podria sostener la legitimidad de la pena,
cuando ya se hubiesen satisfecho las exigencias de la justicia conmutativa? En
otras palabras, si se satisfacen estas exigencias (de naturaleza, en última inst.an-
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DAN/LO GASTEUANO
De todos modos, este trabajo no ha sido escrito "en oposi­
ción
a"; no ha nacido bajo el signo de la polémica contra alguien.
Las tesis que "rechaza" son consecuencia de las tesis afirmadas
en positivo, y surgen, entre otras cosas, de la consideración de los
siguientes nudos temáticos:
l. En primer lugar, hay que tener en cuenta que existe una
gran confusión lingüística, que es confusión "conceptual", de los
"derechos humanos" y que,
por ejemplo, llevó a Maritain a com­
partir (y tal vez incluso a sostener) la tesis (conocida y absurda),
según la cual, a propósito de los "derechos humanos", es prefe­
rible dar cabida a una concepción práctica del hombre y de la
vida, que
ir en busca de justificaciones racionales indispensables
que no facilitañan la consecución de un acuerdo (9). Esta tesis
fue acogida posteriormente
por Bobbio, para el cual el "proble­
ma de fondo relativo a los derechos del hombre es
hoy -escri­
bió el autor en 1964, volviendo a plantear y confirmar posterior­
mente dicha
afirmación-no tanto justificarlos, como proteger­
los' (10). _Esto demuestra que la cultura político-juridica contem­
poránea ha encontrado
una admirable concordia en la tennino­
logia sobre la cuestión. Menos de acuerdo está acerca de los con­
tenidos, aunque es cierto que parece compartir la
Weltanschauzmg
político-liberal, a la que se refieren también algunos autores
(como
por ejemplo el italiano Giuseppe Mazzini), que se han eri­
gido
en defensores de la doctrina del deber.
Pero
no se pueden eludir los problemas que plantea dicha
cultura. Por tanto, es necesario afrontar el problema filosófico
que se
quema dejar de lado, ya que, sin resolverlo, no es posi­
ble encontrar una respuesta satisfactoria a los problemas políticos
y juñdicos que plantean los "derechos humanos".
cia, "civilista"), ¿seria posible seguir afirmando la legitimidad de la existencia
misma del derecho penal?
(9) Cfr. J. MARrrAIN, Introductíon aux textes réunis par J'U.N.E.S.C.O. Autour
de la nouvelle déclaraUon universelle des drolts de J'homme, ahora en J. et R.
MARITAIN, Oeuvres compfétes, vol. IX, Friburgo-París, Editions Universitaires­
Editions Saint-Paul, 1990,
pág. 1205.
(10)
N: BoBBIO, 11 problema della guerra e Je vie della pace, Bologna, Il
Mulino, 1979,
pág. 129, e fu., L'et8. del dirittf., Turín, Einaudi, 1990, pág. 16.
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2. Además, resulta necesario aclarar el concepto de derecho
y también (y preliminarmente) el concepto de hombre, lo cual
no
es nada fácil ni posible, obviamente, en las páginas de este tra­
bajo. Pero ya desde las primeras lineas, es oportuno llamar la
atención sobre
un error común de la cultura político-juridica con­
temporánea: los "derechos humanos",
tal y como han nacido y se
han afirmado después históricamente, tienden a salvaguardar la
"dignidad de la persona",
pero ésta se concibe generalmente sólo
como libertad, es decir, como
libertad negativa. Por tanto, se
considera
que la "naturaleza" humana es libertad. Incluso la afir­
mación de que la "persona del hombre es el derecho humano
subsistente" (11), se interpreta como si la voluntad de la persona
fuese la fuente del derecho. Rosmini, sin embargo, sostiene,
como es bien sabido, lo contrario:
"La persona es un sujeto inte­
lectivo[. .
.] en cuanto contiene un principio activo supremo" (12).
Ahora bien, este principio supremo
no es conformado por la
voluntad, sino "por el
Jumen de razón, del cual recibe la norma
de
la justicia" (13). Por otra parte, Rosmini fue muy claro sobre
este asunto
en otra ocasión. Asi, hablando de los derechos del
hombre,
negó al "gobierno social [. . .] [el] poder [. . .] de impedir
a los individuos
que componen la sociedad la consecución del
verdadero bien humano" (14), que,
en su opinión, no es otra
cosa
que "la virtud moral, y todos esos bienes que pueden rela­
cionarse con la virtud" (15). Para ello el individuo
no tiene "dere­
cho a cualquier medio
que crea o que considere adecuado" para
satisfacer
cualquier deseo, transformándolo en un presunto "de­
recho natural" (16).
Es por eso que inevitablemente resulta con-
(11) A. RosMINI, Filosofia del diritto, vol. 1, edición de R. Orecchia, Padua,
Cedam, 1967, pág. 191.
(12) Ibídem.
(13) lbí(iem, pág. 192.
(14) A. RoSMINI, Filosofía della politica, a cargo de M. D'Addio, Milán,
Marzoratí,
1972, pág. 206.
(15) Ibídem, pág. 191.
(16) lbidem, pág. 211. Sin embargo, algunos ordenamientos jurídicos, alaco­
ger la ratio a la que Rosmini niega cualquier tipo de fundamento y de valor, reco­
nocen al individuo el derecho a utilizar cÚalquier medio para la realización de su
proyecto.
La legislación holandesa sobre el suicidio "asistido" es un buen ejem-
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tradictoria e inclus'o carente de significado, toda afirmación que
conjugue "derechos humanos" y platonismo, es decir, la tesis
según la
cual, por ejemplo, la Declaración de 1948 representa la
aceptación de la realidad óntica de la naturaleza humana
y, por
tanto, de su universalidad. Para poder hablar de derechos del
hombre como anteriores a cualquier otra forma de voluntarismo
(al cual, sin embargo, permanecen ligados los "derechos huma­
nos"), es necesario "salir" de la lógica del individualismo racio­
nalista moderno
y del personalismo contemporáneo.
3. El derecho se caracteriza por la humanidad: hominum
causa omne ius constitutum est, sostiene el Digesto (l, 5, 2), reco­
giendo el aforismo
de Hermogeniano (17), sea porque sólo el
hombre es sujeto de derecho, sea porque sólo el hombre tiene la
necesidad del derecho. ¿Por qué, entonces, adjetivar los derechos
de los
que hablan las Dedaraciones y las Constituciones como
"humanos"? ¿Acaso existe un derecho "deshumano"? La respues­
ta es (aparentemente) positiva: en efecto, superficialmente, en
presencia de la pretensión racionalista que, como denunciaba
por ejemplo Pascal (18), hace que el derecho sea absolutamente
histórico y absolutamente geográfico (es decir, ligado esencial­
mente a las épocas, a los
regímenes, a los Estados), ha sido defi­
nido como derecho también (a veces exclusivamente) el derecho
que era obra exclusiva
de la "razón" humana. Dicho derecho,
basado
en la voluntad/poder y convertido en meramente instru­
mental respecto a los fines convencionahnente asumidos, a me­
nudo se ha revelado "deshumano", es decir, la negación del dere­
cho
en si. Pero lo que es paradójico es que los "derechos huma-
plo de dicha actitud. Resulta significativo también el Proyecto de ley n. 1138/1988
del gobierno italiano, que proponía reconocer el derecho
de los ciudadanos ita­
lianos a contar con transmisiones pornográficas en la televisión pública [aunque
con una advertencia preliminar y
con un discutible (si se acepta la ratio en la que
se basaba el proyecto de Ley) límite temporal).
(17) Falzea, por ejemplo, abriendo el volumen Introduzione alle scienze
giuddiche. Parte L 11 concetto del dlritto, Milán, Giuffre, 19% (V), pág. 5, la ads­
cribe a
las características "incontrovertibles" del derecho.
(18) B. PASCAL, Pensdes, n. 294 (sobre todo) y n. 297, 298, 312 [en la ed. de
Garnier Freces, París, 1964, págs. 151-156].
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nos" sean producto del racionalismo politico-juridico, como
veremos más adelante. Por consiguiente, ¿tendremos que decir
que son "humanos" sólo porque han sido establecidos por el
poder "soberano", sobre todo si es un poder popular? ¿Acaso
basta el moderno
consenso para transformar su naturaleza? En
otras palabras, ¿es suficiente el consenso como adhesión de mu­
chos a un proyecto cualquiera para convertir la "deshumanidad"
del "derecho"
en su "humanidad"? Si así fuera, resultaría imposi­
ble negar
la validez jurídica a cualquier ordenamiento y por tanto
resultaría arbitraria la pretensión de instituir tribunales
y de ins­
truir procesos para crímenes, por ejemplo, contra la humanidad,
pretensión que ha sido reafirmada (aunque sea tímidamente y
siguiendo premisas que, en última instancia, siguen siendo pri­
sioneras del iuspositivismo) también
en la Carta de Niza.
Por tanto, es necesario "salir" del mito temporal representado
por los "derechos humanos", no sólo para ir a la raíz del dere­
cho, sino también para comprender que el derecho verdadera­
mente humano es "el derecho que tiene el hombre al verdadero
bien", es decir, el derecho
al cumplimiento de sus propios debe­
res morales: "un derecho semejante -comenta, por ejemplo,
Rosmini-es manifiestamente inalienable" (19).
El hombre de cualquier época, pero especialmente el hom­
bre contemporáneo, necesita este derecho para poder ser no sólo
auténticamente "tutelado", sino sobre todo ayudado a respetarse
a sí mismo y a descubrir la justicia, para vivir en el respeto de su
propia dignidad y de la dignidad de los demás (20).
(19) A. RosMINI, Filosofía della polittca, cit., pág. 206.
(20) También este término -como hemos señalado-$e usa "ideológica­
mente" y, por-tanto, tiene un valor anfibológico, es decir, asume diversos signifi­
cados dependiendo de las distintas interpretaciones de las que se parta. Por con­
siguiente,
es un vocablo que las Declaraclonesylas Cartas usan como expediente
para superar (aparentemente)
el callejón sin salida. Pero en este caso lo único que
se consigue es aplazar las dificultades.
Creemos,
de todos modos, que la indicación rosminiana se sustrae a los equí­
vocos
y "rechaza" (a veces ante litteram) cualquier interpretación de la dignidad
humana como radical libertad
y como "derecho" a ideales "cercados", que preci­
samente
son espacios de ejeicicio de la libertad negativa. Sobre esta interpreta­
ción de la dignidad humana (que, en última instancia, sólo se puede sostener
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DANILO CA~TELLANO
basándose en opciones sin pruebas), véase, entre otros, G. BARBACCIA, La dignita.
umana. Una questi.one di blosolla poli.tfca, Palerm.o, ILA Palma/ Athena, 2002.
Pero se ha afirmado, con razón, que si la persona tiene un "estatuto ontológico",
su primera exigencia no es un derecho, sino una obligación: por tanto, se puede
reivindicar ~ólo el derecho de actuar.en la verdad, no el de someter la verdad a
las
propias veleidades (cfr. C. ·MARTfNEZ-SICLUNA y SBPÚLVEDA, 11 fondamento del
dirJtto umanl,
en 1 dirltti della persona nella prospettlva bioeti.ca e gJu_rJdlca,
E .. Sgreggia y G. P. Ca.labro (eds.), Lungro di Cosenza, Marco editore, 2002, págs.
35-45).
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